RESPONSABILIDAD DE MENORES DE 14

En la Ley de Responsabilidad Penal del Menor se establecen los límites de intervención de la jurisdicción de menores. La ley sólo es aplicable a los menores cuya edad se encuentre comprendida entre los 14 y los 18 años de edad. El artículo 3 dispone que los menores de 14 años quedan exentos de responsabilidad con arreglo a dicha ley y remite a que les sean aplicadas las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, en la L.O. de Protección Jurídica del Menor y en las demás disposiciones vigentes. La exposición de motivos argumenta esta decisión legislativa en la convicción de que las infracciones cometidas por los menores de esa edad son, en general, irrelevantes, aún cuando, la realidad nos muestra que la comisión de hechos delictivos por menores de esa edad no es tan irrelevante ni tan excepcional, como pretende la citada Exposición de Motivos, y que la procacidad de los infractores va en constante aumento.

Es evidente que debe existir una edad mínima por debajo de la cual se presuma que los menores de edad no pueden infringir la ley penal, pero ello no significa que las instituciones deban abstenerse de intervenir sobre un menor de 14 años que cometa un hecho que objetivamente pueda ser considerado como delito. La remisión al Código Civil y a las demás disposiciones vigentes en materia de protección de menores es totalmente inútil, ni en la L.O. 1/96 de Protección Jurídica del Menor, ni en el Código Civil, existe ni una sola referencia directa o indirecta sobre el modo en el que las Entidades con competencia en la materia deben actuar cuando tengan a su disposición un menor que haya cometido un hecho delictivo.

Que a estos menores no se le pueda exigir responsabilidad penal no significa que no sean merecedores de intervención. Así, la actuación policial, que normalmente será la primera a la que se verá sometido el menor, estará encaminada, prioritariamente, a prevenir la comisión de hechos delictivos y, en cualquier caso, a proteger de manera específica al menor, a quien se le aplicarán las normas de protección generales y las específicas de la Comunidad Autónoma (en nuestro caso la Ley Andaluza 1/98 de los derechos y la atención al menor).

Los hechos deberán ser comunicados al ministerio fiscal, a quien se le remitirá un informe con los hechos y circunstancias que se hayan concurrido y el menor deberá ser entregado a su representante legal (padres, tutores o guardadores, en ningún caso a otras terceras personas, ya sean familiares, amigos, vecinos o conocidos) o, en su defecto, a la Entidad Pública de protección de menores.

Al menor no se le podrá aplicar ninguna medida ni técnica policial, excepto aquellas encaminadas a determinar su identidad y a concretar su edad real. Estas medidas se realizarán de oficio y de propia autoridad.

La identidad y la edad real del menor se deberá acreditar con el máximo rigor posible haciendo uso de cualquiera de los medios que estén admitidos en derecho, tanto documentales a través del DNI, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, etc., como periciales, mediante reconocimiento médico, pruebas oseométricas, huellas dactilares, etc. Si la edad no pudiera ser establecida con seguridad se deberá dar cuenta a los servicios de protección de menores para que le presten atención inmediata y se deberá comunicar al Ministerio Fiscal para que disponga lo necesario.

Si finalmente se acreditara que se trata de un menor de 14 años se archivarán las actuaciones, se hará entrega del menor a sus representantes legales o Entidad Pública competente y se remitirá todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

El menor de 14 años no puede ser detenido por su participación en un hecho delictivo, pero, evidentemente, durante el tiempo en el que el menor permanezca bajo custodia policial deberá ser tratado con total corrección, evitando que pueda resultar de alguna forma perjudicado, evitando el empleo de lenguaje duro, evitando la violencia física o psíquica y evitando la exhibición de armas y siempre con respeto absoluto de sus derechos y de las normas relativas a su protección jurídica.

Si fuera necesario se procedería a su cacheo como medida de seguridad para el menor, pero con respeto absoluto a sus derechos fundamentales, y se le retiraran los objetos peligrosos de los que pueda estar en posesión.

En ningún caso se adoptaran medidas de aseguramiento, no se le oirá en declaración y no será sometido a ningún tipo de reconocimiento. Si tuviera que ser trasladado se realizaría, al igual que en los casos de menores mayores de 14 años, en vehículos sin distintivos y por policías no uniformados.

La custodia del menor, hasta ser entregado a sus representantes legales o a la Entidad Pública competente, se deberá realizar durante el menor tiempo posible, en dependencias adecuadas y durante ese tiempo se le deben proporcionar los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.


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