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LA ESCENA DEL DELITO Y LAS PRUEBAS MATERIALES

ONU (2009): La escena del delito y las pruebas materiales (para personal no forense).

El manual proporciona un esquema básico del proceso de investigación de la escena del crimen con un enfoque en la razón, las medidas y las acciones individuales son esenciales . Su objetivo es crear conciencia sobre la importancia de las buenas prácticas en las investigaciones de la escena del crimen y la naturaleza y pertinencia de las pruebas físicas .

Los principales destinatarios de este manual es el personal no -forense , es decir, los primeros en responder y cualquier persona involucrada en el proceso de investigación de la escena del crimen sin formación de pleno derecho , para ayudarles a entender la importancia de sus acciones y las consecuencias de no aplicar los principios básicos de la buenas prácticas. El manual también está dirigido a responsables políticos , el poder judicial y otros que tienen que evaluar, y / o decisiones de base en la evidencia presentada a ellos.

Un anexo contiene ejemplos de las pruebas físicas que pueden ser recuperados de la escena del crimen , la información que puede obtenerse a partir de posteriores exámenes forenses , y los casos de la muestra en diferentes tipos de evidencia física se podrían encontrar .

Para descargarlo pincha en el siguiente enlace:

http://www.unodc.org/documents/scientific/Crime_scene_Ebook.Sp.pdf


ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR: SUSTRAER Y UTILIZAR

Algunos delitos resultan a veces un verdadero quebradero de cabeza para los operadores jurídicos y lo son mucho más para los agentes de policía, que han de afrontar el reto de identificar el hecho, identificar y detener a los autores y recoger todas las pruebas del delito, y todo ello, normalmente, en un plazo de tiempo extremadamente corto. Luego, los operadores jurídicos (jueces, fiscales, abogados) dispondrán de “todo el tiempo de mundo” (es un decir) para analizar y desmenuzar el hecho y todas las circunstancias que hayan concurrido e incluso dedicarán años a debatir el significado de algunos de los términos incluidos en el tipo. Hay un grupo de delitos que presentan estas notas y que, a pesar de su cotidianidad y proximidad , no dejan de ser sumamente complejos y provocan multitud de debates en distintos foros. Así es, la regulación de los delitos de robo y hurto de uso de vehículos a motor y ciclomotores es más compleja de lo que a primera vista pudiera parecer, entre otras cuestiones, debido a la aparente indecisión del legislador a la hora de optar por una u otra redacción, integrando o no algún elemento, que luego ha sido reformado y posteriormente nuevamente contrarreformado, y por la imprecisión de los contornos de estos delitos…

La actual redacción de los delitos de robo y hurto de uso de vehículo a motor o ciclomotores viene establecida en el artículo 244 del Código Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 244.

1. El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, será castigado con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo.

Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el artículo 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado de las infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito.

2. Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior.

3. De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos.

4. Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del artículo 242.

A primera vista no parece que esta redacción presente grandes problemas de interpretación, pero no es así. En este primer momento no voy a tratar de desentrañar todos los misterios, que tampoco lo pretendo. Me quedo, por el momento, en los dos primeros verbos: SUSTRAER y UTILIZAR y solo tengo la intención de hacer algunas reflexiones al respecto, sin mayores pretensiones. Pero antes un poco de historia para saber por donde andamos:

El uso “ilícito” de un vehículo de motor ajeno fue introducido en la legislación española por la Ley del Automóvil de 09/05/1950. Esa primera regulación, sufrió sucesivas modificaciones, por ejemplo mediante la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículo de Motor de 24/12/1962 (donde se hablaba de hurto de uso), hasta que en 1967 se incluyó en nuestro Código Penal (donde se hablaba de robo y hurto de uso). En 1974 se dio nueva redacción a estos ilícitos y en el artículo 516-bis (dónde se hablaba de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos) se castigaba a quien utilizara un vehículo de motor ajeno, cualquiera que fuera su clase, potencia o cilindrada, sin la debida autorización y sin ánimo de haberlo como propio.

Esta regulación provocó grandes problemas interpretativos, por lo que en 1995, con el nuevo Código Penal, se introdujo el artículo 244 (donde se habla nuevamente de robo y hurto de uso de vehículos) que castigaba a quien sustrajera un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, cuyo valor excediera de 50.000 pesetas, sin ánimo de apropiárselo. Es decir, se abandona el verbo UTILIZAR y se adopta exclusivamente el SUSTRAER. En 2003 vuelven a modificar este artículo y se introduce nuevamente la utilización sin la debida autorización, manteniendo la sustracción.

Como puede apreciarse unos cambios sistemáticos y de denominación de lo más gratificante, que seguramente habrá contribuido a poner las cosas claras.

Hay tener en cuenta que nuestro Código Penal ha optado por no tipificar el hurto y robo de uso con carácter general, sino solo cuando se refiera a vehículos a motor y ciclomotores, es decir, no existe en nuestro derecho el hurto o robo de uso de cualquier cosa.

Con la redacción que tenía el antiguo artículo 516 bis del Código de 1973 se planteaba la duda de si cometía delito aquellos que poseían legalmente el vehículo por cualquier título y lo utilizaban fuera de los límites para los que estaban autorizados, por ejemplo el caso típico del mecánico que usa para su propio beneficio el vehículo que tiene en depósito para ser reparado. Cuando en 1995 se introduce el artículo 244, y se abandona el verbo “utilizar”, gran parte de las dudas que planteaba la anterior redacción quedaron “resueltas” o al menos un poco más claras, dado que este nuevo artículo solo castigaba a quien sustrajera el vehículo a motor o el ciclomotor y si somos poseedores, por cualquier título, no podemos sustraer algo que ya está en nuestro poder. Para hurtar o robar un bien es necesaria una traslación de la posesión que no se da cuando ya somos poseedores del vehículo, por ejemplo como depositarios.

¿Cómo quedaban estos casos de utilización del vehículo más allá de lo autorizado?. Pues una gran parte de la doctrina entendía que, en estos casos, quien tuviera el vehículo en su poder e hiciera un uso no autorizado de él, solo incurría en un “ilícito civil”, dado que en nuestro derecho no existe la figura de “apropiación indebida de uso”, es decir, que todo quedaba en el incumplimiento de un contrato: bien de depósito, bien de arrendamiento, bien de reparación, etc., que sólo podría obtener satisfacción en el ámbito civil.

En aquella redacción del artículo 244 no se exigía la utilización del vehículo, recordemos que sólo se exigía la “sustracción”. Esto podría llevarnos a pensar que la simple sustracción era suficiente para que el delito se hubiera cometido, es decir, lo determinante para que se entendiera cometido el delito podría ser la sustracción y no la utilización. Pero, no obstante, debemos tener en cuenta que la denominación del capítulo donde se insertaba este artículo: “Robo y hurto de uso”, nos debe llevar a considerar que solo puede incluirse en este delito aquella sustracción que esté orientada hacia su utilización. Y no a cualquier uso precisamente, sino sólo a aquel uso que sea el destino natural del vehículo, es decir, la circulación y el desplazamiento. De esta forma quedarían fuera del precepto, y por tanto no serían castigadas por este artículo, por ejemplo, la utilización del vehículo para dormir, como almacén o simplemente para resguardarse de las inclemencias del tiempo. Pero lo que si había que tener en cuenta es que la “utilización” no es sinónimo de conducción, por lo que incurrirían en el delito tanto los que condujeran el vehículo, como los acompañantes, siempre y cuando todos ellos hubieran participado en la sustracción. Si no hubieran participado en la sustracción y conocieran su ilícita procedencia (incluyendo al conductor y a los pasajeros) únicamente podrían responder como receptadores o como encubridores.

Con la última reforma del artículo 244 se despejan algunas dudas y se refuerza la interpretación que acabo de exponer, pero surgen otras, dado que se vuelve a castigar expresamente la “utilización” sin la debida autorización. Ahora la sustracción y la utilización del vehículo se establecen de forma alternativa, de tal forma que, no solo es castigado el que sustrae el vehículo, sino también quien lo utiliza sin autorización, o bien es castigado el que sustrae o quien utiliza el vehículo sin autorización, pero en ambos casos bajo la misma denominación que tenía el capitulo: “Robo y hurto de uso”.

La duda que puede suscitar, a mi al menos me la plantea, esta última redacción es si el término “utilización” viene a dar sentido y a especificar el contenido de la sustracción, eliminando, o, mejor aún, haciendo innecesaria la interpretación sistemática a la que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, se vieron obligadas a recurrir y que he expuesto más arriba o si lo que se ha pretendido es ampliar los conceptos de robo y hurto de uso, incluyendo y castigando ahora como autores, tanto a los que participan en la sustracción, como a los que hacen uso del vehículo sin haber participado en su sustracción, bien como conductores o bien como pasajeros (sin que sea ya necesario recurrir a las figuras de la receptación o del encubrimiento) o si lo que se ha pretendido es volver a incriminar determinadas conductas que habían quedado fuera y sometidas únicamente al ámbito civil. Otra vez aparecen los mismos fantasmas que tantos quebraderos de cabeza dieron en el pasado.

Todo parece indicar que lo correcto sería interpretar esta modificación en los dos primeros sentidos, es decir, el término “utilización” da sentido y especifica la sustracción y, además, se ha ampliado el concepto de robo y hurto de uso, incluyendo ahora como autores tanto a quien participa en la sustracción, como a quien utiliza (sea como conductor o sea como pasajero) el vehículo en un momento posterior sabiendo que el vehículo había sido sustraído por otra persona.

Hay que tener en cuenta, finalmente, que si la sustracción del vehículo se realiza con otros fines distintos a su utilización, nos encontraríamos ante el robo o hurto común.

 


ALGUNOS ASPECTOS DE LOS DELITOS POR CONDUCIR SIN PERMISO O LICENCIA

Con lo hasta ahora dicho, con respecto al nuevo permiso de conducir de la clase AM, no queda totalmente cerrado este tema en el ámbito penal. Aún es posible hacer algunas precisiones que no solo afectan a este permiso, sino que se hace extensivo a todos los delitos del artículo 384 del Código Penal.

Autoría y participación.

En primer lugar, habría que decir que, conducir careciendo de permiso de conducción es un delito de propia mano, es decir, que sólo puede ser cometido por la persona que conduce un vehículo a motor o un ciclomotor sin que haya obtenido nunca un permiso o una licencia de conducción. Para determinar el sujeto activo del delito hay que acudir a la definición de conductor recogida en el Anexo I de la Ley de Seguridad Vial, donde se establece que sería la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo. En los vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, se considera conductor a la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

Como se trata de conducir, y no solo de estar situado ante los mecanismos de dirección o de mando del vehículo, es necesario que la acción suponga un desplazamiento del vehículo durante un determinado tiempo.

El vehículo ha de ser de motor, es decir, un vehículo provisto de motor para su propulsión o un ciclomotor y el lugar en el que se produzca la acción ha de tratarse de una vía o terreno público apto para la circulación, o en una vía o terreno que sin tener tal aptitud sea de uso común, o en una vía o terreno privado susceptible de ser utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios.

A pesar de tratarse de un delito de propia mano, es posible que existan determinadas formas de participación, como la inducción o la cooperación necesaria. Según el Código Penal son autores “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”, pero también considera autores “a los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo” y “ a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado”.

En muchos casos el conductor del vehículo carente de permiso de conducir no es el propietario del vehículo con el que se ha cometido el delito, por ejemplo, el vehículo es propiedad de algún familiar, del cónyuge o pareja, de los padres o de los hermanos. También sería el caso del vehículo que es propiedad de una empresa (persona jurídica) y también sería el caso de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor.

En todos estos casos sería posible realizar una imputación al propietario del vehículo como cooperador necesario cuando éste haya facilitado el uso del vehículo a motor o del ciclomotor (que de otra forma no se habría producido el delito) teniendo constancia de que el conductor carece de permiso o licencia necesaria para conducir dicho vehículo.

El que el propietario conozca que el conductor carece de permiso o licencia y aún así le facilita el uso del vehículo o del ciclomotor será fácilmente deducible cuando se trate de menores dentro del ámbito familiar, por ejemplo los padres o hermanos que permiten al menor conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a sabiendas de que carece de permiso de conducción. O en el caso de empleados de una empresa que conducen vehículos pertenecientes a dicha empresa en su relación de dependencia laboral o de servicios, sin que sus responsables les hayan exigido estar en posesión del permiso de conducción necesario.

Por lo tanto en la instrucción del atestado por estos hechos será posible e incluso conveniente realizar actuaciones de investigación sobre el propietario del vehículo, caso de que fuera persona distinta al conductor, para determinar su posible participación en los hechos y su posible imputación como cooperador necesario.

Asistencia letrada.

Tal y como dijimos en otro lugar de este blog (puede consultarse pinchando aquí), el artículo 520 de la Ley de Enjuciamiento Criminal otorga al detenido el derecho a designar abogado de su confianza y a solicitar su presencia para que le preste asistencia en la detención, tanto en las diligencias de declaración como en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. En caso contrario, la ley exige la intervención de un letrado del turno de oficio.

Era por tanto un derecho irrenunciable para el detenido y una obligación para las autoridades y sus agentes, con la excepción de los casos en los que el detenido lo fuera exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico. En los nuevos delitos contra la seguridad vial también son de aplicación los artículos 118, 520.5 y 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la nueva expresión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL debe incluir los delitos que anteriormente se cobijaban en la rúbrica de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y además también recoge las nuevas tipificaciones del artículo 384. Según los fiscales esto es así dado que la penalidad de estas figuras es inferior a las de las demás del capítulo y su configuración y finalidades es similar.

Juicios rápidos.

Tal y como previene el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los delitos contra la seguridad del tráfico son susceptibles de ser investigados y enjuiciados como juicios rápidos, salvo aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no comprendidos en dicho artículo. Por las mismas razones apuntadas en el punto anterior, los delitos del artículo 384 también serian enjuiciados en el procedimiento de juicios rápidos. Los atestados incoados en los casos de conductores sin permiso o licencia y además son propietarios del vehículo o van acompañados de éste, se tramitan por juicio rápido en todo caso. En los casos en los que deba investigarse la identidad y participación del propietario podrán presentarse también como juicios rápidos una vez concluida una mínima investigación, ya que en estos casos la instrucción no reviste especial complejidad.

Posibilidad de imputación sin detención.

Tratándose de uno de los supuestos susceptibles de ser tramitados mediante juicio rápido, tal y como establece el articulo 795 mencionado, y siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, podría darse el caso de que la Policía Judicial proceda a la detención del conductor para ponerla a disposición del Juzgado de Guardia o que, sin detenerlo, se le haya citado para comparecer en el Juzgado de Guardia como denunciado. Es decir, que la ley admite la imputación sin detención de aquellas personas que consten como responsables de alguno de los delitos susceptibles de ser tramitados por juicio rápido. La conducción sin permiso o licencia es uno de estos supuestos, por lo que los agentes o bien detienen y ponen a disposición judicial o bien imputan al conductor como denunciado y le citan al juzgado. Aún cuando no esté previsto en dicho artículo, existe una medida intermedia que consistiría en la detención del conductor infractor durante el tiempo de la realización de las diligencias oportunas y su posterior puesta en libertad tras ser convenientemente imputado y citado para que comparezca en el Juzgado.

En los casos de imputación sin detención, medida que facilita el trabajo policial al eliminar y acortar las diligencias que se practican, sería necesario que los agentes que sorprendieran al conductor conduciendo sin permiso o licencia portaran en su dotación de impresos Actas de Información de Derechos al Imputado no Detenido y de Cédulas de Citación para cumplimentarlas in situ, una vez consultado con la Inspección de Guardia sobre el Juzgado al que se le citará, la hora día de la comparecencia y después de que al conductor se le hayan hecho las advertencias legales sobre el perjuicio que le acarrearía su incomparecencia. Posteriormente los agentes podrían comparecer ante la Inspección de Guardia haciendo entrega del Acta de Información de Derechos al Imputado no Detenido y la Cédula de Citación debidamente cumplimentados.

 


EL NUEVO PERMISO DE CONDUCIR DE LA CLASE AM (2)

ÁMBITO PENAL

Cómo es sabido, el artículo 384 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, castiga como autor de un delito contra la seguridad vial a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente y el conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y el conducir dichos vehículos sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Todos los supuestos están castigados con la misma pena.

No es la primera vez que se incrimina la conducción sin permiso. Alternativamente ha pasado de ser infracción administrativa a delito y viceversa en varias ocasiones, con lo que parece que la diferencia entre ambos ilícitos, al menos en este tema, es meramente cuantitativa. La última modificación legislativa pretende acercar nuestro derecho punitivo, en el ámbito del tráfico y circulación de vehículos, a la que existe en los países de nuestro entorno (Alemania, Reino Unido, Portugal y Francia) en los que, salvo Italia, la conducción sin permiso es ilícito penal.

A partir de la nueva regulación de los delitos contra la seguridad vial, se hacía necesario perfilar los distintos tipos recogidos en el artículo 384 mientras no existieran pronunciamientos jurisprudenciales. Así a principios de 2008 se celebraron unas Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial, a la que asistieron todos los Fiscales Delegados, donde se extrajeron diversas conclusiones, asumidas por el Fiscal General del Estado, estableciendo pautas en la actuación de los fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos relativos a esta materia. Entre otras conclusiones, los fiscales establecieron con respecto a la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia que:

* Se excluye de esta expresión legal los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos (subsumibles en el párrafo primero del artículo 384).

* Se excluye la pérdida de vigencia por pérdida de los requisitos para conducir (que queda en infracción administrativa).

* Se excluye la falta de renovación (supuesto derogado por el RD de 25/01/08)

* Se excluyen los permisos extranjeros de miembros de países de la CE que no alcanzan validez en España, bien por falta de reconocimientos médicos o por finalización del periodo de vigencia, (porque no podría decirse que no han tenido nunca permiso o licencia)

* Se excluyen los casos de permisos de países no comunitarios (artº 21 del RGCo) válidos en el periodo de 6 meses desde la residencia normal cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad (por la misma razón que el punto anterior)

* Se excluyen los supuestos de falta de canje transcurrido el plazo mencionado (también por la misma razón).

En todos estos casos, según los fiscales, se excluyen porque el Artº 384 habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y es indiferente que el permiso o la licencia se haya obtenido dentro o fuera de España, aunque, precisan, si es necesaria la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor.

A partir de esas Jornadas, algunos Fiscales de las distintas Audiencias Provinciales emitieron instrucciones para tratar de delimitar algunas de las conclusiones extraídas de las referidas jornadas y que planteaban algunas dudas.

Uno de estos supuestos es el de la “inadecuación” del permiso poseído a la categoría del vehículo que se conduce, es decir, los casos en los que el conductor conduce un vehículo con un permiso de una categoría que no es la adecuada para esa clase de vehículo, por ejemplo, conducir un autobús o un camión de transporte de mercancías peligrosas con un permiso de la clase B. En estos casos los Fiscales consideraban que la conducción de un vehículo con un permiso de conducir que no habilita para ello es, según el artículo 65.5 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave, sancionada en el artículo 67.2 con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de obtener el permiso o licencia durante 2 años, además de la pérdida de 4 puntos, pero no se puede considerar delito del artículo 384.2 del Código Penal, dado que este tipo no exige que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, tal y como sí hacía la regulación que sobre esta conducta se hacía en el Código Penal de 1.973. El Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, apelaba a realizar una interpretación favorable al reo y; por tanto, no consideraba la existencia de delito, aunque si infracción administrativa, en todos estos supuestos.

No obstante lo anterior, se planteaba un supuesto en el que las dudas podrían ser mucho mayores. Sería el caso del poseedor de una licencia de ciclomotores que conduce un vehículo a motor para el que era necesario permiso, por ejemplo, conducir un camión o un autobús únicamente con una licencia de ciclomotores. En tales supuestos, los fiscales en unos casos obviaban pronunciarse y en otros lacónicamente manifestaron que existe delito en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo de los que necesitan permiso de conducir y sólo posee licencia, al menos, mientras no se consolide una interpretación jurisprudencial al respecto. Parece que en estos casos existen razones de peso, no apuntadas por los fiscales, para considerar estos casos como delito, fundamentalmente por la peligrosidad de este tipo de conductas, pero, ¿no es igual de peligrosa la conducta del que conduce un camión con una licencia de ciclomotores que el que lo hace sólo con un permiso de conducir de la clase A1?. Al no existir una explicación razonada para incluir unos supuestos y no otros, parece que los fiscales se decantaron por una explicación nominal, por estar referida la palabra permiso al vehículo de motor y la palabra licencia al ciclomotor. En sus instrucciones el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, alegaba como razón para su incriminación que el artículo 384.2 del C.P. establece claramente una redacción alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de una u otra autorización.

Con la nueva regulación operada en el Reglamento General de Conductores por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en la que la antigua licencia para conducir ciclomotores se convierte en el nuevo permiso de conducir de la clase AM, (de la que ya hemos dado cuenta en el artículo anterior), las dudas sobre la inclusión o no de los casos en los que se conduce, por ejemplo, un camión sólo con el nuevo permiso de conducir AM, se multiplican. Parece que la nueva regulación echa por tierra las razones nominales, al menos respecto a los poseedores del nuevo permiso de conducción de ciclomotores, no así en cuanto a las licencias que permanecen y que autorizan a conducir vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos. Y digo que parece que echa por tierra esa razón, no solo por el cambio de denominación de esta autorización administrativa, sino porque las razones apuntadas desde la Fiscalía Superior de Navarra también pueden ser esgrimidas para los distintos clases de permisos de las clases A, (AM, A1, A2 y A) en relación a los restantes tipos de permisos, es decir, son distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de unas y otras clases de autorizaciones.

Por todo ello y hasta que no existan pronunciamientos jurisprudenciales, tendrían que ser los fiscales los que deberían clarificar en qué casos las fuerzas de seguridad deberán realizar actuaciones para el enjuiciamiento de estos supuestos y las normas a las que habrán de ajustarse los atestados que se instruyen por éllos.

Creo que las posibles soluciones que podrán darse serían:

* Promover una nueva reforma legislativa para que la conducta penada exigiera que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, algo que por el momento es impensable.

* Diferenciar entre vehículos para los que son precisos permisos de las clases AM, A1, A2 y A del resto de vehículos para los que se exigen otros tipos de permisos, por ser distintos no solo los requisitos y condiciones para su obtención, sino también las características técnicas de ambos tipos de vehículos y por existir, por tanto, una mayor peligrosidad, manteniendo, en todo caso, en el ámbito administrativo la inadecuación del permiso al vehículo que se conduce dentro del mismo tipo de vehículo.

* Manteniendo los pronunciamientos de los fiscales, considerar solo como incluibles en el tipo penal la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, para los que se requiere permiso de conducción, poseyendo el conductor únicamente licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.

* Mantener la situación actual incluyendo en el tipo la conducción de un vehículo a motor poseyendo solo permiso de conducir de la clase AM o licencia, aún cuando en este caso sería difícil encontrar una justificación razonable que avale esta inclusión.

 


INSEGURIDAD CIUDADANA

La inseguridad ciudadana es el sentimiento de miedo o inseguridad que provoca en los ciudadanos el aumento (sea real o supuesto) de la delincuencia y la sensación de falta de represión y prevención del delito por parte de las instituciones encargadas de ello. Existen, por tanto, dos componentes: uno de carácter objetivo, que es el real, y otro de carácter subjetivo, que es el no real. En ocasiones no es fácil deslindar ambos componentes, especialmente en algunas tipologías delictivas.

El componente real está relacionado con el aumento de los hechos delictivos en el espacio y en un tiempo determinado; con el aumento de los hechos delictivos ejecutados con violencia; con la utilización de violencia innecesaria para cometer los hechos delictivos; con la falta de sanciones ejemplares; con la ausencia o ambigüedad de las normas; con el no cumplimiento de las penas y con la poca o nula presencial policial. En definitiva por el incremento de la delincuencia, por un aumento de la violencia y por un mal funcionamiento de las instituciones encargadas del control social formal.

El componente no real o subjetivo es mas difícil de encuadrar dado que en él se ponen de manifiesto influencias económicas, aspectos políticos, culturales y el tratamiento de las noticias por los medios de comunicación.

El sentimiento de inseguridad no afecta por igual a todas las personas, existen variables que tienen que ver con la edad, el sexo, el lugar de residencia, el nivel de instrucción y el nivel de relaciones sociales de los ciudadanos.

Finalmente las consecuencias de este sentimiento se observan en el ámbito individual (desamparo, tensión, angustia, aislamiento, deshumanización, desconfianza, insolidaridad, merma de libertad, etc) y a nivel social (intolerancia, agresiones hostilidad, pánicos colectivos, conductas racistas y xenófobas, macro cárceles, desconfianza en las instituciones, etc).

Todo ello conlleva una pérdida notable de la cohesión social, cohesión que es imprescindible para que toda sociedad se perpetúe en el tiempo.

Este sentimiento que se percibe en la sociedad es el que trataba de eliminar o paliar la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante las instauración de los juicios rápidos, algo evidentemente no conseguido debido al atasco que sufre la administración de justicia y que se agudiza en momentos de crisis, como el actual, en los que parece se produce un repunte de esa pequeña delincuencia.

Tal y como señala la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal “….los retrasos en la sustanciación de los procesos penales son aprovechados en ocasiones por los imputados para ponerse fuera del alcance de la autoridad y, sobre todo, para reiterar conductas delictivas, lo que genera una impresión generalizada de aparente impunidad y de indefensión de la ciudadanía ante cierto tipo de delitos”. Delitos, que según el articulo 795, son los delitos flagrantes; los delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual en el ámbito domestico; delitos de hurto; delitos de robo; delitos de hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico y de aquellos supuestos en los que la instrucción sea presumiblemente sencilla.