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OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO: IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada por la Ley 18/2009 por la que se modifica dicha ley, pretende implicar al titular del vehículo de forma más activa en la responsabilidad de su circulación. Para ello establece una serie de obligaciones, que también afectan al arrendador. Entre ellas se regula la obligación de conocer quien hace uso del vehículo en cada momento y si dicha persona que lo conduce cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo, estando obligado su titular, en su caso, a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubiesen obtenido el permiso o licencia correspondiente. De esa obligación genérica de conocimiento se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo cuando se detecta una infracción cometida con éste, aún cuando el titular queda exento de dicha obligación, si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual. En este caso será a este conductor habitual a quien afecte las obligaciones que correspondieran al titular…

El artículo 9 bis de la Ley de trafico establece, efectivamente, que es obligación del titular, del arrendatario a largo plazo y del conductor habitual facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción, debiendo incluir, además, el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores, o, en caso de no figurar en dicho registro, deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España o copia del contrato de arrendamiento en los casos de empresas de alquiler de vehículos sin conductor y facilitarla en todos los casos a la Administración cuando le sea requerida.

El artículo 65 4 v. califica como infracción grave el incumplimiento de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o licencia de conducir correspondiente, mientras que el párrafo 5 j. del mismo artículo califica como infracción muy grave el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción que se hubiese cometido con él, cuando hayan sido requerido para ello en el plazo establecido. Pero esta identificación, tal y como establece este artículo, debe ser VERAZ, porque será contra ese conductor designado contra quien se dirigirá el expediente sancionador, es decir, no sería admisible identificar como conductor, por ejemplo, a una persona que tuviera su residencia en el extranjero, sin acreditar que en el momento de cometerse la infracción se encontraba en España.

Con esta regulación parece que la administración cierra la posibilidad de que la sanción de aquellas infracciones no notificadas en el acto puedan ser eludidas mediante el fácil recurso de inventar un conductor ficticio o de facilitar datos de un conductor real pero que se encuentre fuera del alcance del poder sancionatorio de la administración. A pesar de ello es posible imaginar alguna situación que se escape del férreo control que se pretende, por ejemplo, cuando en el acto de facilitar la identidad del supuesto conductor, en lugar de hacerlo el titular, lo realiza una tercera persona, quien, sin conocimiento del titular pero actuando en su nombre, inventa una identidad o facilita datos de alguna persona contra la que no se podrá dirigir la administración Es decir, cuando esa tercera persona se extralimita o se desvía del encargo que le haya realizado el titular del vehículo. Ya se que esta es una posibilidad, tal vez, remota, pero no imposible. Y este es el caso juzgado por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con sentencia de diez de junio de dos mil diez.

En este caso un juzgado de instrucción de Santiago de Compostela había instruido diligencias previas por un presunto delito de falsificación imprudente de documentos públicos contra un agente de la policía local. Los hechos fueron calificados por el fiscal como un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal y un delito de revelación de secretos, previsto en el artículo 198, concurriendo en el acusado la agravante de haberse prevalido del carácter público, prevista en el artículo 22 del CP. Por su parte la defensa alegó que los hechos no eran constitutivos de delito. El hecho fue juzgado por la Audiencia Provincial.

Según la relación de hechos probados, el agente de policía entregó en la Jefatura de Tráfico un documento oficial (boletín de denuncia según la sentencia) en el que hacía constar, de su puño y letra, que el conductor del vehículo sancionado era una persona con residencia en Estados Unidos, lo que no era cierto. El titular del vehículo declaró que él había entregado el boletín de denuncia al acusado, al que conocía y con el que tenía amistad, porque sabía que era policía local y le dijo que “iba a mirar para hacer algo” y que no supo nada más de la denuncia hasta que, bastante tiempo después, le comunicaron que la identidad del conductor que habían facilitado era falsa. Según el titular del vehículo, el agente de policía le había manifestado posteriormente que los datos falsos del conductor los había bajado de internet. La prueba caligráfica demostró la autoría de la falsedad y quedó acreditado que el conductor designado no era la persona que conducía el vehículo, tal y como reconoció el titular.

Como vemos esta es una de esas posibilidades de las que hacía mención anteriormente, donde el titular del vehículo quedaría exento de responsabilidad, tanto administrativa como penalmente, dado que (aunque por mediación de un tercero) había cumplido o, al menos, no había desatendido el requerimiento de la administración y no había participado en la creación de la ficción.

En este caso la Sala reconoció que se habían introducido falsedades en un documento oficial y que dicha falsificación la había cometido un particular, puesto que aunque el acusado tuviera la condición de funcionario, no realizó la falsificación en el ejercicio de sus funciones, pero, discrepando del criterio del fiscal, la Sala consideró que dicha falsificación no era constitutiva de delito. Y consideró que los hechos no eran constitutivos de delito porque para que se dé el delito, la alteración del documento ha de afectar y realizarse sobre elementos esenciales, que requiere la modificación y cambio del contenido previo del documento, por ejemplo, tal y como establecía el anterior Código Penal, contrahacer fingir la firma, alterar las fechas verdaderas, introducir alteraciones, supresiones, adiciones o intercalaciones que varíen el sentido del documento. Es decir, es necesario un contenido previo que, a consecuencia de la acción de falsedad, sea modificado o bien que se finja la letra de otra persona para aparentar que es esa otra persona la autora de lo escrito o fingir la firma de otra persona o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento se hubiera confeccionado. Pero ello no significa que en este supuesto entre cualquier falta de coincidencia, aunque fuera esencial, entre lo que enuncia el documento y la realidad.

En este caso la Sala reconoce que no ha habido tal alteración del documento, dado que no se añade ni intercala nada al contenido previo, ni se finge letra o firma, sino que el acusado lo que hizo fue rellenar un cajetín que debía ser cumplimentado por el particular al ser requerido para identificar al conductor del vehículo. El requerimiento oficial se completó, cubriendo el apartado que debía rellenar el particular, aunque se completara faltando a la verdad en la narración de los hechos. Pero faltar a la verdad no es alterar un documento en el que esos datos no constaban previamente. La Sala reconocía que esta conducta puede ser reprobable, especialmente porque podría causar graves perjuicios a la persona a la que se había señalado falsamente como conductora, pero, aún siendo reprobable esta conducta realizada por un particular, no encuentra encaje en ningún tipo delictivo, salvo que esa declaración la hubiera realizado como testigo en un procedimiento judicial.

Finalmente, el agente de policía local también fue acusado, como más arriba he mencionado, de un delito de revelación de secretos, aún cuando no se pudo saber como obtuvo los datos del conductor que hizo constar en el documento. Se pudo averiguar que el conductor señalado había vivido durante un tiempo no coincidente con la denuncia de tráfico en España, en Santiago de Compostela, y en su momento había presentado una denuncia por sustracción de un bolso conteniendo documentos con sus datos de identidad. Esa denuncia la había presentado en la Comisaría del CNP y los datos fueron incorporados al correspondiente registro informático. El Fiscal había deducido que el acusado tuvo conocimiento, pudo acceder, apoderarse y usar datos reservados de carácter personal o familiar obrantes en el registro o archivo público, gracias a su condición de agente de policía local, pero tal extremo no pudo ser probado. Además, el acusado, como agente de la policía local, no tenía acceso directo a los datos obrantes en los registros de la policía nacional, ni tenía clave de acceso para entrar en la terminal del sistema informático de la policía local, sus funciones habituales no eran administrativas, y en este cuerpo no constan datos sobre denuncias o recuperación de objetos relacionados con el conductor ficticiamente señalado, por lo que la Sala dedujo que el acusado no pudo tener conocimiento oficial de esos datos y tampoco se pudo inferir que los obtuviera de forma oficiosa. No se considera suficiente el indicio de que el acusado fuera policía local, ni que no fuera capaz de facilitar una explicación del modo en el que obtuvo esos datos, dado que existen otras muchas posibilidades de conocimiento, ajenas a la vía del registro y que si podrían estar relacionadas con su actuación como agente en la calle, lo que tampoco pudo ser probado. Además, se dio la circunstancia de que los datos que introdujo en el documento eran todos correctos, mientras que los que obraban en el registro eran parcialmente erróneos.

Por todo ello, la Sala lo absuelve libremente, al no haber quedado probado que el acusado cometiera ambos delitos.

El agente de policía tampoco podría ser sancionado por infracción a las normas de tráfico por estos hechos, dado que la obligación de identificación del conductor responsable compete exclusivamente al titular del vehículo o al arrendatario.


LA INTERVENCIÓN CAUTELAR DEL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR (ARTº 71-BIS L.S.V.)

Hace unos días un compañero visitante de este blog me remitió un e-mail exponiendo una duda respecto a la desaparición del artículo 71 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mediante la reforma operada por la Ley 18/2009 y sobre que procedimiento habría que seguir tras la desaparición de dicho artículo. Ello me ha llevado a tratar de aclarar la situación mediante esta entrada y espero que sea útil. Estaría encantado de que pudiériais aportar vuestra opinión o planteárais alguna alternativa.

El artículo 71-bis fue introducido en la ley de tráfico mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden Social y establecía que cuando el agente de la autoridad comprobara que el conductor infractor o implicado en un accidente presentara, además, síntomas evidentes de haber perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, podría intervenir de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 (anterior a la reforma) y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

Para desarrollar esta potestad de los agentes, la Dirección General de Tráfico había dictado instrucciones para la ejecución de los servicios de vigilancia del tráfico fijando los signos de pérdida de condiciones físicas que podían dar lugar a la medida cautelar de intervención inmediata del permiso o licencia para conducir.

La DGT incluía ente dichos signos aquellos comportamientos peligrosos relacionados con el uso de la calzada, por ejemplo, aquellas infracciones de tráfico consistentes en no circular o no utilizar la parte correcta de la calzada o circular en sentido contrario en vías con calzadas separadas físicamente (consciente desprecio por la vida de los demás y por las normas de circulación). Se incluía, también, la conducción que pudiera ser causante de peligro, perjuicios o molestias a los usuarios de las vías públicas y aquellos comportamientos que pudieran impedir el control del vehículo en todo momento, es decir, infracciones producidas en circulación dinámica o los casos de accidentes de tráfico en los que el conductor mostrara signos inequívocos de pérdida de alguna o algunas de las condiciones físicas necesarias que se exigen para la obtención o renovación del permiso para conducir, por ejemplo, por deficiencia físicas motoras, temblores manifiestos, alteraciones en el equilibrio o en la coordinación o en el lenguaje o alteraciones en el comportamiento, o trastornos o deficiencias médicas o de alteraciones en las capacidades sensoriales (visión y oído).

Si el agente encargado de la vigilancia del tráfico apreciaba alguno o algunos de dichos signos en el conductor, además de formular la correspondiente denuncia por la infracción o infracciones cometidas, el agente se encontraba obligado a la intervención física del permiso, informando de forma cumplida y detallada al conductor de la razón de la intervención y del procedimiento que se seguiría. El agente tendría que hacer entrega al conductor de un recibo justificativo de la intervención, que, junto a la denuncia y un informe del agente motivando la medida cautelar practicada, debería ser remitido con urgencia a la Jefatura Provincial de Tráfico, para la apertura del correspondiente procedimiento.

La ley 18/2009, tal y como dice su exposición de motivos, ha revisado en profundidad el tema de las medidas provisionales (antes cautelares) y en la redacción actual no aparece entre dichas medidas la posibilidad de que el agente proceda a la retirada del permiso de conducir cuando aprecie que se dan las circunstancias que marcaba el artículo 71 bis. Entiendo que lo que se ha pretendido es dar mayor coherencia a este tipo de medidas y unificar el sistema, tanto para los casos de perdida de las condiciones físicas del conductor, como la perdida de puntos, lo que podrá llevar a la pérdida de vigencia, declaración de nulidad o suspensión cautelar.

Con la eliminación del articulo 71-bis, se elimina la «medida cautelar» de retirada física del permiso, pero no se anula el resto del procedimiento, es decir, se deberá denunciar por la infracción concreta cometida y se podrá remitir informe detallado del agente donde se motive la solicitud de apertura del expediente para la declaración de pérdida de vigencia del permiso o para la suspensión cautelar.

Los artículos 34 a 39 del Reglamento de Conductores regulan el procedimiento que seguirá Tráfico para declarar la pérdida de vigencia o la suspensión cautelar del permiso o licencia, una vez recibida la copia de la denuncia y el informe motivado del agente.

Creo que con este procedimiento cumplimos con la norma y no se desvirtúa de forma definitiva la idea de prevenir que se produzcan accidentes de tráfico, aún cuando creo que, a pesar de que haya desaparecido esa medida cautelar, por una cuestión de orden público, cuando el peligro sea realmente próximo y cierto, el agente puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitarlo. Luego habrá que motivar bien (es decir, escribir bien), las razones que nos han llevado a adoptar una medida de tal calibre.


ERRORES EN LA LEY DE TRÁFICO SOBRE RETIRADA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

En estos días se viene hablando con profusión de un supuesto error o lapsus en la nueva Ley de Tráfico, cuya entrada en vigor se produjo el pasado 25 de mayo. La prensa se ha hecho eco del supuesto error y ha dado cuenta de cómo algunas ciudades han iniciado determinadas iniciativas para salvarlo o superarlo.

Según se desprende de dichas noticias, el fallo, que afectaría al artículo 85 de la nueva ley, impide o prohíbe a los agentes de policía encargados de la vigilancia de tráfico adoptar la medida de retirada con el servicio de grúa de vehículos mal estacionados sin contar con una delegación expresa de la autoridad competente. Por ello, algunos Ayuntamientos se han apresurado en aprobar, mediante decreto de los respectivos alcaldes, la delegación de competencias, autorizando a los agentes de policía para que puedan proceder a la retirada de vehículos que se encuentren estacionados infringiendo las normas de tráfico. Así lo ha hecho ya, por ejemplo, el Ayuntamiento de Zaragoza, mientras otros, como Sevilla y Murcia, al parecer, han pasado el tanto a los gabinetes jurídicos para su análisis y estudio.

El artículo 85.1. de la nueva Ley de Tráfico establece, efectivamente, que la AUTORIDAD encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe, estableciendo a continuación los casos en los que podrá realizarse dicha retirada. Mientras que el artículo 83.2 faculta a los AGENTES DE LA AUTORIDAD encargados de la vigilancia de tráfico para que procedan a la inmovilización del vehículo como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en la Ley únicamente en determinados supuestos especificados en el artículo 84 siguiente.

De la lectura de ambos artículos podría deducirse que, efectivamente, la competencia para proceder a la retirada y depósito le corresponde a la Autoridad, mientras que la inmovilización en determinados supuestos le corresponde a los Agentes de la Autoridad. Esto no nos debería llevar, por absurdo, a entender que la Autoridad debe estar presente y adoptar en cada caso y momento la decisión de retirar de la vía pública un vehículo mal estacionado. Para la mayoría de los que han dado su opinión al respecto, el error, el fallo o el lapsus en el que ha incurrido la ley está en haber designado a la AUTORIDAD como la competente para la adopción de la medida de retirada y depósito de vehículos en lugar de haber designado de forma directa o indirecta a los Agentes, tal y como hace con la inmovilización. Si se entiende que esto es así, la retirada de vehículos de la vía pública no podría realizarse hasta tanto no exista una delegación expresa de la Autoridad de dicha competencia hacia los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Es decir, los agentes no estarían facultados, para proceder a la retirada de vehículos mal estacionados, tan solo a su denuncia, mientras no exista dicha delegación.

A pesar de todo lo expuesto, me voy a permitir hacer algunas valoraciones y precisiones, con la humilde intención de arrojar un poquito de luz sobre este asunto, puede que a oscurecerlo aún más.

Lo primero que hay que tener claro es que es la AUTORIDAD. Una definición que podríamos adoptar a estos efectos sería la que establece el artículo 24 del Código Penal, donde, a efectos penales, se define como autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. Literalmente, según el diccionario de la Rae, Autoridad sería tanto la potestad, facultad o el poder que tiene una persona sobre otra que le está subordinada, como la propia persona revestida de algún poder o mando, es decir, la persona que ejerce esa potestad, facultad o poder. Y es un poder legítimo que le viene al individuo en virtud de su posición en una estructura social organizada.

Funcionario público sería, en cambio, todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas y agente de la autoridad, por su parte, se definiría como el funcionario de hecho o de derecho que tiene como misión ejecutar las decisiones y mandatos de la autoridad, es decir, el concepto de agente de la autoridad se asocia a las personas encargadas de hacer efectiva la aplicación de determinados preceptos legales.

Aunque parezca que con estas definiciones cerramos el círculo para tratar de encontrar una solución al problema suscitado con el artículo de la nueva Ley de Tráfico en cuestión, no es así. Aún habría que establecer, por las razones que luego veremos, una definición para lo que sea Administración Pública. Así es, Administración Pública es un término de límites imprecisos. Se trata, para entendernos, de una gran organización o un conjunto de organizaciones estructuradas en distintos niveles y en la que se incluyen tanto el conjunto de organizaciones públicas que realizan la función administrativa y gestión del Estado, como otros entes públicos adornados de personalidad jurídica, tanto en el ámbito regional como local, unas de carácter instrumental y otras con base asociativa. Desde un punto de vista formal la administración pública es el organismo público que ostenta el poder político, la competencia y los medios necesarios para satisfacer los intereses generales. Desde un punto de vista material, la administración sería la propia actividad administrativa de todos esos organismos públicos, tanto de gestión y administración, como de relación con otros organismos y con los particulares.

Decía que es conveniente traer a colación el concepto de Administración Pública porque, si le echamos un vistazo al articulo 71.1 de la Ley de Tráfico, antes de ser reformada por la Ley 18/2009, veremos que a quien se asignaba la competencia para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su depósito en el lugar que designara la autoridad competente era a la ADMINISTRACIÓN. Tampoco entonces esta competencia se atribuía a los agentes de la autoridad, sino a la administración, como organización o como conjunto de organizaciones administrativas. Mientras que el artículo 70 de la misma Ley atribuía la competencia para la inmovilización de vehículos a los agentes de la autoridad y, sin embargo, nadie se había planteado hasta este momento que, en la redacción anterior de la ley, los agentes de la autoridad tampoco disfrutaban de competencia directa para proceder a la retirada de vehículos de la vía pública y su posterior depósito.

¿Qué es lo que ha cambiado entonces?. Pues que antes se hablaba de ADMINISTRACIÓN y ahora de AUTORIDAD, pero ni antes, ni ahora, se atribuía competencia directa a los agentes para adoptar la medida de retirada y depósito de vehículos, al menos en la Ley de Tráfico, pero si en la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, como luego veremos.

Entiendo, y este es mi humilde parecer, que, a pesar de la más que dudosa redacción y de la dudosa técnica legislativa, poco ha cambiado de una redacción a otra, al menos creo entender que no se ha producido una especificación o derivación de facultades y competencias desde la administración a la autoridad, sino un defecto de redacción que no debería influir en la forma en la que los agentes de la autoridad vienen desempeñando sus funciones.

Podemos incidir aún más sobre este asunto si leemos detenidamente la nueva redacción de la ley. En el artículo 83.1, por ejemplo, que trata sobre medidas provisionales, otorga la facultad de adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudieran recaer en el procedimiento sancionador al ÓRGANO COMPETENTE que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador y el el 83.2 otorga la competencia para la inmovilización, como ya he dicho, a los agentes de la autoridad. Cómo vemos no habla ni de autoridad, ni de administración en el primer caso, sino de órgano competente.

Es más, en el párrafo 4 del artículo 84 identifica la figura del agente de la autoridad con la Administración, cuando establece que los gastos que origine la inmovilización serán por cuenta del conductor que cometió la infracción y que dichos gastos deben ser abonados como requisito previo para levantar la inmovilización. En este caso por una parte atribuye la competencia a los agentes de la autoridad y posteriormente habla de que es la Administración la que ha adoptado dicha medida.

Abundando aún más, si bien es cierto que el artículo 85 atribuye la competencia para retirar y depositar vehículos a la Autoridad encargada de la gestión del tráfico, el párrafo 3º del mismo artículo establece que la ADMINISTRACIÓN deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. En esta ocasión no habla de Autoridad, sino de Administración, confundiendo ambos conceptos.

De igual forma, confunde ambos conceptos en el artículo siguiente, el 86, cuando habla de la Administración competente en materia de gestión de tráfico con respecto al tratamiento residual de los vehículos. Posteriormente vuelve a mencionar a la Administración cuando dice que dicho tratamiento se le podrá dar a los vehículos que hayan sido inmovilizados o retirados de la vía pública y depositados por la ADMINISTRACIÓN. Podemos observar que la ley utiliza indistintamente los términos AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN, de forma confusa y con una total falta de rigor técnico legislativo y cómo, además, habla indistintamente de AGENTES DE LA AUTORIDAD y ADMINISTRACIÓN cuando habla de la inmovilización de vehículos.

Para terminar es necesario reseñar que la BASE SÉPTIMA sobre medidas cautelares de la Ley 18/1989, de 25 de julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (con plena vigencia) establece que cuando se ponga en grave peligro la seguridad vial o se perjudique de forma también grave el interés publico en el ámbito de las materias reguladas por esta Ley, la Administración competente podrá acordar, durante la tramitación del correspondiente procedimiento, mediante resolución fundada, la suspensión cautelar de las autorizaciones administrativas previstas en la base anterior, procediéndose a la intervención de los documentos acreditativos. La suspensión del permiso de circulación podrá llevar aparejada la inmovilización o la retirada de los vehículos de la vía publica y el depósito de los mismos. En el párrafo segundo de la base se establece que en las mismas condiciones de grave peligro para la seguridad vial y obstaculización o perturbación grave del tráfico, los agentes de la autoridad podrán acordar la inmovilización del vehículo o su retirada de la vía publica, debiendo, en tal caso, formular la correspondiente denuncia.

Javier Villalba, subdirector adjunto de normativa de la DGT ha asegurado que no existe ninguna laguna legal y que en la anterior legislación dicho artículo se refería a la Administración y ahora a la Autoridad encargada del tráfico y que ambas regulaciones son similares, por lo que los agentes pueden seguir retirando los vehículos porque les sigue amparando la Ley y atribuye las quejas de distintos colectivos policiales más a problemas locales que a problemas legales.

Modestamente comparto la opinión de que los agentes siguen amparados en la Ley cuando procedan a la retirada de vehículos, tal cual está, pero no dejo de reconocer y reiterar que la técnica que se ha seguido para redactar estos artículos ha sido bastante deficiente, por no decir desastrosa, lo que está provocando incertidumbre entre el colectivo policial y proporcionando argumentos para quién pretenda eludir su responsabilidad por haber cometido una infracción.


RETIRADA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CIRCULACIÓN POR ITV CADUCADA

Reproducimos a continuación la Instrucción 10/VS de la Dirección General de Tráfico de fecha 14 de abril de 2010, referida a la retirada de los permisos y licencias de circulación por tener la inspección técnica de vehículos caducada. A partir del próximo 1 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de la Instrucción, los agentes encargados de la vigilancia del tráfico deberán sustituir y entregar al conductor el nuevo modelo de volante cuando sorprendan a un vehículo que no haya pasado la correspondiente inspección técnica. Este nuevo volante viene a sustituir al anterior establecido y regulado en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. La principal novedad de la instrucción es que a partir de primeros de mayo los agente no retirarán el permiso o la licencia de circulación de los vehículos para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico en los casos en los que la inspección técnica se encuentre caducada.

Contenido de la Instrucción:

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, recoge en su artículo 9 que en los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones técnicas, respecto de la frecuencia con la que éstas deben ser superadas periódicamente por los vehículos, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por las infracciones correspondientes, “intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje, al menos, la matrícula, la fecha de primera matriculación y servicio que presta, concediéndole al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.”

En cumplimiento de dicho precepto, en la actualidad, cuando un vehículo no está al corriente de la inspección técnica periódica, el agente de la autoridad además de formular la correspondiente denuncia, retira físicamente el permiso de circulación remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico en unión del correspondiente boletín de denuncia, entregando en su sustitución un volante (modelo 7.76) que ampara la circulación del vehículo por el plazo y a los efectos previstos en el precepto citado en el párrafo anterior.

La realidad indica que, una vez superada la inspección técnica, el titular del vehículo se dirige a la Jefatura de Tráfico a retirar su permiso de circulación intervenido. Sin embargo, a menudo el permiso de circulación aún no ha sido remitido a la Jefatura, lo que provoca numerosas situaciones conflictivas, que se resuelven con la expedición de un duplicado de oficio en la mayoría de las ocasiones (Instrucción 03/V-53;S-67)

Al objeto de dar solución a esta problemática, y entendiendo que la medida establecida por el art. 9 del RD 2042/1994 tiene como único objeto permitir la continuidad de la circulación del vehículo denunciado y facilitarle un plazo de 10 días para superar la inspección técnica, se ha procedido a modificar el texto del volante que los Agentes de la Autoridad entregaban hasta el momento (Anexo I). De este modo, los Agentes de la Autoridad entregarán el nuevo modelo de volante, pero no procederán a la retirada física del permiso de circulación.

Recibidos los boletines de denuncia en la Jefatura de Tráfico, se incoarán los correspondientes procedimientos sancionadores, pero no se efectuará anotación alguna en el Registro de Vehículos. En los próximos meses se desarrollarán las aplicaciones informáticas que permitirán efectuar el intercambio de información entre el procedimiento sancionador y el Registro de Vehículos.

La presente Instrucción entrará en vigor el 1 de Mayo de 2010, fecha a partir de la cual los Agentes entregarán el nuevo modelo de volante 7.76.


DETECTORES DE RADAR E INHIBIDORES

El artículo 65, párrafo 4, apdo. g) del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por la Ley 17/2005, determina, entre las infracciones graves, la conducta consistente en conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar.

 

La nueva redacción del Texto Articulado de la Ley de Tráfico efectuada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, determina en el artículo 65, párrafo 5, apdo. h), que es falta muy grave la conducción de un vehículo que tenga instalado inhibidores de radar u otros mecanismos encaminados a interferir el funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. Igualmente el párrafo 6, apdo. d) del mismo artículo contempla también como infracción muy grave la instalación de los mecanismos señalados. El primer caso, es decir, conducir un vehículo que tenga instalados inhibidores o cualquier otra mecanismo que interfiera en los sistemas de vigilancia estará castigado con multa de 6.000 euros y conllevará la detracción de 6 puntos en el permiso de conducir, mientras el segundo, es decir, instalar este tipo de mecanismos, estará castigado con multa de 3.000 a 20.000 euros, tal y como establece el artículo 67 de la misma norma, apartados 2.b y 2.c, respectivamente.

 

Los «detectores» pueden captar la señal que emite el radar de los agentes de tráfico, tanto fijo como móvil, y avisan al conductor de la proximidad de un radar activo. Los «inhibidores», en cambio, conocidos también como «jammer», interfieren las frecuencias que emiten los radares para que no pueda realizar la medición. Estos aparatos, que pueden llegar a costar hasta 4.000 euros, se instalan en la mayoría de los casos en vehículos de alta gama.

 

La nueva ley deja sin efecto la prohibición de conducir vehículos que tengan instalados mecanismos o sistemas encaminados a ELUDIR la vigilancia de los agentes de tráfico o lleven instrumentos con la misma intención, así como la utilización de mecanismos de detección de radar, salvo que esos mecanismos inhiban o interfieran simultaneamente en los sistemas de vigilancia. El artículo 65, párrafo 6, apdo d) de la nueva norma explicitamente establece que no constituirá infracción los sistemas de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico. Así a partir del 24 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa, ya no será infracción la conducción de vehículos que tengan instalados aquellos mecanismos.

 

No obstante queda vigente la obligación del conductor de verificar que las placas de matricula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación, cuyo incumplimiento será sancionado como infracción grave con la multa de 200 euros.

 

MIRAR, PERO NO TOCAR

La nueva normativa introduce de igual forma, en el artículo 65, párrafo 4, apdo. g), la prohibición de conducir utilizando manualmente no solo dispositivos de telefonía móvil, sino también navegadores o cualquier otro sistema de comunicación. Dado que la tecnología avanza a pasos agigantados, el Anexo II de la nueva norma preve que cuando se produzcan dichos avances tecnológicos, se podrá precisar reglamentariamente los dispositivos incluidos en este apartado. El conductor que sea sorprendido manipulando un teléfono móvil o un navegador podrá ser sancionado como autor de una infracción grave con 200 euros de multa y detracción de 3 puntos del permiso de conducción.

 

Hasta ahora esta prohibición de tocar el navegador en marcha no estaba recogida explicitamente en la ley, aunque el conductor podía ser sancionado por no mantener la atención al volante. Con la entrada en vigor, el navegador se podrá mirar, pero no se podrá tocar estando el vehículo en marcha. Las empresas que fabrican este tipo de dispositivos ya han puesto a la venta navegadores que impiden manipularlo mientras se conduce.

 

En cualquier caso, la cuantía económica de las multas establecidas en el artículo 67.1 y en el Anexo IV podrá incrementarse en un 30 por ciento, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infracción y a su condición de reincidente, al peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad, criterios que también se tendrán en cuenta para sancionar las conductas recogidas en el artículo 65.6, es decir, por instalar inhibidores en el vehículo, siendo responsable directamente el autor del hecho en que consista la infracción (incluyendo talleres y establecimientos de recambio que lo hagan).

 

CONCLUSIÓN

A partir de Mayo de 2010 ya no será infracción conducir un vehículo que lleve instalados mecanismos de detección del radar, pero si lo estará teniendo instalados inhibidores de radar.