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OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL VEHÍCULO: IDENTIFICACIÓN DEL CONDUCTOR

La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según la redacción dada por la Ley 18/2009 por la que se modifica dicha ley, pretende implicar al titular del vehículo de forma más activa en la responsabilidad de su circulación. Para ello establece una serie de obligaciones, que también afectan al arrendador. Entre ellas se regula la obligación de conocer quien hace uso del vehículo en cada momento y si dicha persona que lo conduce cuenta con la autorización administrativa necesaria para conducirlo, estando obligado su titular, en su caso, a impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubiesen obtenido el permiso o licencia correspondiente. De esa obligación genérica de conocimiento se deriva el deber de comunicar a la Administración la persona que conducía el vehículo cuando se detecta una infracción cometida con éste, aún cuando el titular queda exento de dicha obligación, si previamente ha indicado quien hace uso del vehículo como conductor habitual. En este caso será a este conductor habitual a quien afecte las obligaciones que correspondieran al titular…

El artículo 9 bis de la Ley de trafico establece, efectivamente, que es obligación del titular, del arrendatario a largo plazo y del conductor habitual facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida la infracción, debiendo incluir, además, el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores, o, en caso de no figurar en dicho registro, deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España o copia del contrato de arrendamiento en los casos de empresas de alquiler de vehículos sin conductor y facilitarla en todos los casos a la Administración cuando le sea requerida.

El artículo 65 4 v. califica como infracción grave el incumplimiento de impedir que el vehículo sea conducido por quien nunca haya obtenido el permiso o licencia de conducir correspondiente, mientras que el párrafo 5 j. del mismo artículo califica como infracción muy grave el incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo de la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción que se hubiese cometido con él, cuando hayan sido requerido para ello en el plazo establecido. Pero esta identificación, tal y como establece este artículo, debe ser VERAZ, porque será contra ese conductor designado contra quien se dirigirá el expediente sancionador, es decir, no sería admisible identificar como conductor, por ejemplo, a una persona que tuviera su residencia en el extranjero, sin acreditar que en el momento de cometerse la infracción se encontraba en España.

Con esta regulación parece que la administración cierra la posibilidad de que la sanción de aquellas infracciones no notificadas en el acto puedan ser eludidas mediante el fácil recurso de inventar un conductor ficticio o de facilitar datos de un conductor real pero que se encuentre fuera del alcance del poder sancionatorio de la administración. A pesar de ello es posible imaginar alguna situación que se escape del férreo control que se pretende, por ejemplo, cuando en el acto de facilitar la identidad del supuesto conductor, en lugar de hacerlo el titular, lo realiza una tercera persona, quien, sin conocimiento del titular pero actuando en su nombre, inventa una identidad o facilita datos de alguna persona contra la que no se podrá dirigir la administración Es decir, cuando esa tercera persona se extralimita o se desvía del encargo que le haya realizado el titular del vehículo. Ya se que esta es una posibilidad, tal vez, remota, pero no imposible. Y este es el caso juzgado por Sección Sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña, con sede en Santiago de Compostela, con sentencia de diez de junio de dos mil diez.

En este caso un juzgado de instrucción de Santiago de Compostela había instruido diligencias previas por un presunto delito de falsificación imprudente de documentos públicos contra un agente de la policía local. Los hechos fueron calificados por el fiscal como un delito de falsedad en documento oficial, previsto en el artículo 392 del Código Penal y un delito de revelación de secretos, previsto en el artículo 198, concurriendo en el acusado la agravante de haberse prevalido del carácter público, prevista en el artículo 22 del CP. Por su parte la defensa alegó que los hechos no eran constitutivos de delito. El hecho fue juzgado por la Audiencia Provincial.

Según la relación de hechos probados, el agente de policía entregó en la Jefatura de Tráfico un documento oficial (boletín de denuncia según la sentencia) en el que hacía constar, de su puño y letra, que el conductor del vehículo sancionado era una persona con residencia en Estados Unidos, lo que no era cierto. El titular del vehículo declaró que él había entregado el boletín de denuncia al acusado, al que conocía y con el que tenía amistad, porque sabía que era policía local y le dijo que “iba a mirar para hacer algo” y que no supo nada más de la denuncia hasta que, bastante tiempo después, le comunicaron que la identidad del conductor que habían facilitado era falsa. Según el titular del vehículo, el agente de policía le había manifestado posteriormente que los datos falsos del conductor los había bajado de internet. La prueba caligráfica demostró la autoría de la falsedad y quedó acreditado que el conductor designado no era la persona que conducía el vehículo, tal y como reconoció el titular.

Como vemos esta es una de esas posibilidades de las que hacía mención anteriormente, donde el titular del vehículo quedaría exento de responsabilidad, tanto administrativa como penalmente, dado que (aunque por mediación de un tercero) había cumplido o, al menos, no había desatendido el requerimiento de la administración y no había participado en la creación de la ficción.

En este caso la Sala reconoció que se habían introducido falsedades en un documento oficial y que dicha falsificación la había cometido un particular, puesto que aunque el acusado tuviera la condición de funcionario, no realizó la falsificación en el ejercicio de sus funciones, pero, discrepando del criterio del fiscal, la Sala consideró que dicha falsificación no era constitutiva de delito. Y consideró que los hechos no eran constitutivos de delito porque para que se dé el delito, la alteración del documento ha de afectar y realizarse sobre elementos esenciales, que requiere la modificación y cambio del contenido previo del documento, por ejemplo, tal y como establecía el anterior Código Penal, contrahacer fingir la firma, alterar las fechas verdaderas, introducir alteraciones, supresiones, adiciones o intercalaciones que varíen el sentido del documento. Es decir, es necesario un contenido previo que, a consecuencia de la acción de falsedad, sea modificado o bien que se finja la letra de otra persona para aparentar que es esa otra persona la autora de lo escrito o fingir la firma de otra persona o poner una fecha diversa de aquella en la que el documento se hubiera confeccionado. Pero ello no significa que en este supuesto entre cualquier falta de coincidencia, aunque fuera esencial, entre lo que enuncia el documento y la realidad.

En este caso la Sala reconoce que no ha habido tal alteración del documento, dado que no se añade ni intercala nada al contenido previo, ni se finge letra o firma, sino que el acusado lo que hizo fue rellenar un cajetín que debía ser cumplimentado por el particular al ser requerido para identificar al conductor del vehículo. El requerimiento oficial se completó, cubriendo el apartado que debía rellenar el particular, aunque se completara faltando a la verdad en la narración de los hechos. Pero faltar a la verdad no es alterar un documento en el que esos datos no constaban previamente. La Sala reconocía que esta conducta puede ser reprobable, especialmente porque podría causar graves perjuicios a la persona a la que se había señalado falsamente como conductora, pero, aún siendo reprobable esta conducta realizada por un particular, no encuentra encaje en ningún tipo delictivo, salvo que esa declaración la hubiera realizado como testigo en un procedimiento judicial.

Finalmente, el agente de policía local también fue acusado, como más arriba he mencionado, de un delito de revelación de secretos, aún cuando no se pudo saber como obtuvo los datos del conductor que hizo constar en el documento. Se pudo averiguar que el conductor señalado había vivido durante un tiempo no coincidente con la denuncia de tráfico en España, en Santiago de Compostela, y en su momento había presentado una denuncia por sustracción de un bolso conteniendo documentos con sus datos de identidad. Esa denuncia la había presentado en la Comisaría del CNP y los datos fueron incorporados al correspondiente registro informático. El Fiscal había deducido que el acusado tuvo conocimiento, pudo acceder, apoderarse y usar datos reservados de carácter personal o familiar obrantes en el registro o archivo público, gracias a su condición de agente de policía local, pero tal extremo no pudo ser probado. Además, el acusado, como agente de la policía local, no tenía acceso directo a los datos obrantes en los registros de la policía nacional, ni tenía clave de acceso para entrar en la terminal del sistema informático de la policía local, sus funciones habituales no eran administrativas, y en este cuerpo no constan datos sobre denuncias o recuperación de objetos relacionados con el conductor ficticiamente señalado, por lo que la Sala dedujo que el acusado no pudo tener conocimiento oficial de esos datos y tampoco se pudo inferir que los obtuviera de forma oficiosa. No se considera suficiente el indicio de que el acusado fuera policía local, ni que no fuera capaz de facilitar una explicación del modo en el que obtuvo esos datos, dado que existen otras muchas posibilidades de conocimiento, ajenas a la vía del registro y que si podrían estar relacionadas con su actuación como agente en la calle, lo que tampoco pudo ser probado. Además, se dio la circunstancia de que los datos que introdujo en el documento eran todos correctos, mientras que los que obraban en el registro eran parcialmente erróneos.

Por todo ello, la Sala lo absuelve libremente, al no haber quedado probado que el acusado cometiera ambos delitos.

El agente de policía tampoco podría ser sancionado por infracción a las normas de tráfico por estos hechos, dado que la obligación de identificación del conductor responsable compete exclusivamente al titular del vehículo o al arrendatario.


LA INTERVENCIÓN CAUTELAR DEL PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR (ARTº 71-BIS L.S.V.)

Hace unos días un compañero visitante de este blog me remitió un e-mail exponiendo una duda respecto a la desaparición del artículo 71 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, mediante la reforma operada por la Ley 18/2009 y sobre que procedimiento habría que seguir tras la desaparición de dicho artículo. Ello me ha llevado a tratar de aclarar la situación mediante esta entrada y espero que sea útil. Estaría encantado de que pudiériais aportar vuestra opinión o planteárais alguna alternativa.

El artículo 71-bis fue introducido en la ley de tráfico mediante la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del Orden Social y establecía que cuando el agente de la autoridad comprobara que el conductor infractor o implicado en un accidente presentara, además, síntomas evidentes de haber perdido las condiciones físicas necesarias para conducir, podría intervenir de manera inmediata el permiso o la licencia de conducción, sin perjuicio de la iniciación del procedimiento para declarar la pérdida de vigencia de las autorizaciones, según lo dispuesto en el artículo 63 (anterior a la reforma) y, en su caso, de la iniciación del oportuno expediente sancionador.

Para desarrollar esta potestad de los agentes, la Dirección General de Tráfico había dictado instrucciones para la ejecución de los servicios de vigilancia del tráfico fijando los signos de pérdida de condiciones físicas que podían dar lugar a la medida cautelar de intervención inmediata del permiso o licencia para conducir.

La DGT incluía ente dichos signos aquellos comportamientos peligrosos relacionados con el uso de la calzada, por ejemplo, aquellas infracciones de tráfico consistentes en no circular o no utilizar la parte correcta de la calzada o circular en sentido contrario en vías con calzadas separadas físicamente (consciente desprecio por la vida de los demás y por las normas de circulación). Se incluía, también, la conducción que pudiera ser causante de peligro, perjuicios o molestias a los usuarios de las vías públicas y aquellos comportamientos que pudieran impedir el control del vehículo en todo momento, es decir, infracciones producidas en circulación dinámica o los casos de accidentes de tráfico en los que el conductor mostrara signos inequívocos de pérdida de alguna o algunas de las condiciones físicas necesarias que se exigen para la obtención o renovación del permiso para conducir, por ejemplo, por deficiencia físicas motoras, temblores manifiestos, alteraciones en el equilibrio o en la coordinación o en el lenguaje o alteraciones en el comportamiento, o trastornos o deficiencias médicas o de alteraciones en las capacidades sensoriales (visión y oído).

Si el agente encargado de la vigilancia del tráfico apreciaba alguno o algunos de dichos signos en el conductor, además de formular la correspondiente denuncia por la infracción o infracciones cometidas, el agente se encontraba obligado a la intervención física del permiso, informando de forma cumplida y detallada al conductor de la razón de la intervención y del procedimiento que se seguiría. El agente tendría que hacer entrega al conductor de un recibo justificativo de la intervención, que, junto a la denuncia y un informe del agente motivando la medida cautelar practicada, debería ser remitido con urgencia a la Jefatura Provincial de Tráfico, para la apertura del correspondiente procedimiento.

La ley 18/2009, tal y como dice su exposición de motivos, ha revisado en profundidad el tema de las medidas provisionales (antes cautelares) y en la redacción actual no aparece entre dichas medidas la posibilidad de que el agente proceda a la retirada del permiso de conducir cuando aprecie que se dan las circunstancias que marcaba el artículo 71 bis. Entiendo que lo que se ha pretendido es dar mayor coherencia a este tipo de medidas y unificar el sistema, tanto para los casos de perdida de las condiciones físicas del conductor, como la perdida de puntos, lo que podrá llevar a la pérdida de vigencia, declaración de nulidad o suspensión cautelar.

Con la eliminación del articulo 71-bis, se elimina la «medida cautelar» de retirada física del permiso, pero no se anula el resto del procedimiento, es decir, se deberá denunciar por la infracción concreta cometida y se podrá remitir informe detallado del agente donde se motive la solicitud de apertura del expediente para la declaración de pérdida de vigencia del permiso o para la suspensión cautelar.

Los artículos 34 a 39 del Reglamento de Conductores regulan el procedimiento que seguirá Tráfico para declarar la pérdida de vigencia o la suspensión cautelar del permiso o licencia, una vez recibida la copia de la denuncia y el informe motivado del agente.

Creo que con este procedimiento cumplimos con la norma y no se desvirtúa de forma definitiva la idea de prevenir que se produzcan accidentes de tráfico, aún cuando creo que, a pesar de que haya desaparecido esa medida cautelar, por una cuestión de orden público, cuando el peligro sea realmente próximo y cierto, el agente puede adoptar las medidas que considere oportunas para evitarlo. Luego habrá que motivar bien (es decir, escribir bien), las razones que nos han llevado a adoptar una medida de tal calibre.


RETIRADA DE PERMISOS Y LICENCIAS DE CIRCULACIÓN POR ITV CADUCADA

Reproducimos a continuación la Instrucción 10/VS de la Dirección General de Tráfico de fecha 14 de abril de 2010, referida a la retirada de los permisos y licencias de circulación por tener la inspección técnica de vehículos caducada. A partir del próximo 1 de mayo de 2010, fecha de entrada en vigor de la Instrucción, los agentes encargados de la vigilancia del tráfico deberán sustituir y entregar al conductor el nuevo modelo de volante cuando sorprendan a un vehículo que no haya pasado la correspondiente inspección técnica. Este nuevo volante viene a sustituir al anterior establecido y regulado en el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre. La principal novedad de la instrucción es que a partir de primeros de mayo los agente no retirarán el permiso o la licencia de circulación de los vehículos para su remisión a la Jefatura Provincial de Tráfico en los casos en los que la inspección técnica se encuentre caducada.

Contenido de la Instrucción:

El Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, recoge en su artículo 9 que en los casos de incumplimiento de lo establecido en materia de inspecciones técnicas, respecto de la frecuencia con la que éstas deben ser superadas periódicamente por los vehículos, los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, sin perjuicio de la denuncia que habrán de formular por las infracciones correspondientes, “intervendrán el permiso o licencia de circulación del vehículo, entregando en su sustitución un volante en el que se refleje, al menos, la matrícula, la fecha de primera matriculación y servicio que presta, concediéndole al titular del vehículo un plazo de diez días, con el único objetivo de continuar el viaje y proceder a su traslado para someterse a la inspección técnica, y si transcurriese el plazo indicado sin que se haya justificado haber presentado el vehículo a la citada inspección, se acordará por el órgano competente que tramita la denuncia el precintado del mencionado vehículo.”

En cumplimiento de dicho precepto, en la actualidad, cuando un vehículo no está al corriente de la inspección técnica periódica, el agente de la autoridad además de formular la correspondiente denuncia, retira físicamente el permiso de circulación remitiéndolo a la Jefatura de Tráfico en unión del correspondiente boletín de denuncia, entregando en su sustitución un volante (modelo 7.76) que ampara la circulación del vehículo por el plazo y a los efectos previstos en el precepto citado en el párrafo anterior.

La realidad indica que, una vez superada la inspección técnica, el titular del vehículo se dirige a la Jefatura de Tráfico a retirar su permiso de circulación intervenido. Sin embargo, a menudo el permiso de circulación aún no ha sido remitido a la Jefatura, lo que provoca numerosas situaciones conflictivas, que se resuelven con la expedición de un duplicado de oficio en la mayoría de las ocasiones (Instrucción 03/V-53;S-67)

Al objeto de dar solución a esta problemática, y entendiendo que la medida establecida por el art. 9 del RD 2042/1994 tiene como único objeto permitir la continuidad de la circulación del vehículo denunciado y facilitarle un plazo de 10 días para superar la inspección técnica, se ha procedido a modificar el texto del volante que los Agentes de la Autoridad entregaban hasta el momento (Anexo I). De este modo, los Agentes de la Autoridad entregarán el nuevo modelo de volante, pero no procederán a la retirada física del permiso de circulación.

Recibidos los boletines de denuncia en la Jefatura de Tráfico, se incoarán los correspondientes procedimientos sancionadores, pero no se efectuará anotación alguna en el Registro de Vehículos. En los próximos meses se desarrollarán las aplicaciones informáticas que permitirán efectuar el intercambio de información entre el procedimiento sancionador y el Registro de Vehículos.

La presente Instrucción entrará en vigor el 1 de Mayo de 2010, fecha a partir de la cual los Agentes entregarán el nuevo modelo de volante 7.76.


ALGUNOS ASPECTOS DE LOS DELITOS POR CONDUCIR SIN PERMISO O LICENCIA

Con lo hasta ahora dicho, con respecto al nuevo permiso de conducir de la clase AM, no queda totalmente cerrado este tema en el ámbito penal. Aún es posible hacer algunas precisiones que no solo afectan a este permiso, sino que se hace extensivo a todos los delitos del artículo 384 del Código Penal.

Autoría y participación.

En primer lugar, habría que decir que, conducir careciendo de permiso de conducción es un delito de propia mano, es decir, que sólo puede ser cometido por la persona que conduce un vehículo a motor o un ciclomotor sin que haya obtenido nunca un permiso o una licencia de conducción. Para determinar el sujeto activo del delito hay que acudir a la definición de conductor recogida en el Anexo I de la Ley de Seguridad Vial, donde se establece que sería la persona que maneja el mecanismo de dirección o va al mando del vehículo. En los vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, se considera conductor a la persona que está a cargo de los mandos adicionales.

Como se trata de conducir, y no solo de estar situado ante los mecanismos de dirección o de mando del vehículo, es necesario que la acción suponga un desplazamiento del vehículo durante un determinado tiempo.

El vehículo ha de ser de motor, es decir, un vehículo provisto de motor para su propulsión o un ciclomotor y el lugar en el que se produzca la acción ha de tratarse de una vía o terreno público apto para la circulación, o en una vía o terreno que sin tener tal aptitud sea de uso común, o en una vía o terreno privado susceptible de ser utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios.

A pesar de tratarse de un delito de propia mano, es posible que existan determinadas formas de participación, como la inducción o la cooperación necesaria. Según el Código Penal son autores “quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento”, pero también considera autores “a los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo” y “ a los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría ejecutado”.

En muchos casos el conductor del vehículo carente de permiso de conducir no es el propietario del vehículo con el que se ha cometido el delito, por ejemplo, el vehículo es propiedad de algún familiar, del cónyuge o pareja, de los padres o de los hermanos. También sería el caso del vehículo que es propiedad de una empresa (persona jurídica) y también sería el caso de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor.

En todos estos casos sería posible realizar una imputación al propietario del vehículo como cooperador necesario cuando éste haya facilitado el uso del vehículo a motor o del ciclomotor (que de otra forma no se habría producido el delito) teniendo constancia de que el conductor carece de permiso o licencia necesaria para conducir dicho vehículo.

El que el propietario conozca que el conductor carece de permiso o licencia y aún así le facilita el uso del vehículo o del ciclomotor será fácilmente deducible cuando se trate de menores dentro del ámbito familiar, por ejemplo los padres o hermanos que permiten al menor conducir un vehículo a motor o un ciclomotor a sabiendas de que carece de permiso de conducción. O en el caso de empleados de una empresa que conducen vehículos pertenecientes a dicha empresa en su relación de dependencia laboral o de servicios, sin que sus responsables les hayan exigido estar en posesión del permiso de conducción necesario.

Por lo tanto en la instrucción del atestado por estos hechos será posible e incluso conveniente realizar actuaciones de investigación sobre el propietario del vehículo, caso de que fuera persona distinta al conductor, para determinar su posible participación en los hechos y su posible imputación como cooperador necesario.

Asistencia letrada.

Tal y como dijimos en otro lugar de este blog (puede consultarse pinchando aquí), el artículo 520 de la Ley de Enjuciamiento Criminal otorga al detenido el derecho a designar abogado de su confianza y a solicitar su presencia para que le preste asistencia en la detención, tanto en las diligencias de declaración como en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. En caso contrario, la ley exige la intervención de un letrado del turno de oficio.

Era por tanto un derecho irrenunciable para el detenido y una obligación para las autoridades y sus agentes, con la excepción de los casos en los que el detenido lo fuera exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico. En los nuevos delitos contra la seguridad vial también son de aplicación los artículos 118, 520.5 y 796.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que la nueva expresión de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD VIAL debe incluir los delitos que anteriormente se cobijaban en la rúbrica de DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO y además también recoge las nuevas tipificaciones del artículo 384. Según los fiscales esto es así dado que la penalidad de estas figuras es inferior a las de las demás del capítulo y su configuración y finalidades es similar.

Juicios rápidos.

Tal y como previene el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal los delitos contra la seguridad del tráfico son susceptibles de ser investigados y enjuiciados como juicios rápidos, salvo aquellos delitos que fueren conexos con otro o otros delitos no comprendidos en dicho artículo. Por las mismas razones apuntadas en el punto anterior, los delitos del artículo 384 también serian enjuiciados en el procedimiento de juicios rápidos. Los atestados incoados en los casos de conductores sin permiso o licencia y además son propietarios del vehículo o van acompañados de éste, se tramitan por juicio rápido en todo caso. En los casos en los que deba investigarse la identidad y participación del propietario podrán presentarse también como juicios rápidos una vez concluida una mínima investigación, ya que en estos casos la instrucción no reviste especial complejidad.

Posibilidad de imputación sin detención.

Tratándose de uno de los supuestos susceptibles de ser tramitados mediante juicio rápido, tal y como establece el articulo 795 mencionado, y siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, podría darse el caso de que la Policía Judicial proceda a la detención del conductor para ponerla a disposición del Juzgado de Guardia o que, sin detenerlo, se le haya citado para comparecer en el Juzgado de Guardia como denunciado. Es decir, que la ley admite la imputación sin detención de aquellas personas que consten como responsables de alguno de los delitos susceptibles de ser tramitados por juicio rápido. La conducción sin permiso o licencia es uno de estos supuestos, por lo que los agentes o bien detienen y ponen a disposición judicial o bien imputan al conductor como denunciado y le citan al juzgado. Aún cuando no esté previsto en dicho artículo, existe una medida intermedia que consistiría en la detención del conductor infractor durante el tiempo de la realización de las diligencias oportunas y su posterior puesta en libertad tras ser convenientemente imputado y citado para que comparezca en el Juzgado.

En los casos de imputación sin detención, medida que facilita el trabajo policial al eliminar y acortar las diligencias que se practican, sería necesario que los agentes que sorprendieran al conductor conduciendo sin permiso o licencia portaran en su dotación de impresos Actas de Información de Derechos al Imputado no Detenido y de Cédulas de Citación para cumplimentarlas in situ, una vez consultado con la Inspección de Guardia sobre el Juzgado al que se le citará, la hora día de la comparecencia y después de que al conductor se le hayan hecho las advertencias legales sobre el perjuicio que le acarrearía su incomparecencia. Posteriormente los agentes podrían comparecer ante la Inspección de Guardia haciendo entrega del Acta de Información de Derechos al Imputado no Detenido y la Cédula de Citación debidamente cumplimentados.

 


EL NUEVO PERMISO DE CONDUCIR DE LA CLASE AM (2)

ÁMBITO PENAL

Cómo es sabido, el artículo 384 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica el Código Penal en materia de seguridad vial, castiga como autor de un delito contra la seguridad vial a quien condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente y el conducir tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y el conducir dichos vehículos sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción. Todos los supuestos están castigados con la misma pena.

No es la primera vez que se incrimina la conducción sin permiso. Alternativamente ha pasado de ser infracción administrativa a delito y viceversa en varias ocasiones, con lo que parece que la diferencia entre ambos ilícitos, al menos en este tema, es meramente cuantitativa. La última modificación legislativa pretende acercar nuestro derecho punitivo, en el ámbito del tráfico y circulación de vehículos, a la que existe en los países de nuestro entorno (Alemania, Reino Unido, Portugal y Francia) en los que, salvo Italia, la conducción sin permiso es ilícito penal.

A partir de la nueva regulación de los delitos contra la seguridad vial, se hacía necesario perfilar los distintos tipos recogidos en el artículo 384 mientras no existieran pronunciamientos jurisprudenciales. Así a principios de 2008 se celebraron unas Jornadas organizadas por el Fiscal de Sala de Seguridad Vial, a la que asistieron todos los Fiscales Delegados, donde se extrajeron diversas conclusiones, asumidas por el Fiscal General del Estado, estableciendo pautas en la actuación de los fiscales en la tramitación y calificación de los asuntos relativos a esta materia. Entre otras conclusiones, los fiscales establecieron con respecto a la conducción sin haber obtenido nunca permiso o licencia que:

* Se excluye de esta expresión legal los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos (subsumibles en el párrafo primero del artículo 384).

* Se excluye la pérdida de vigencia por pérdida de los requisitos para conducir (que queda en infracción administrativa).

* Se excluye la falta de renovación (supuesto derogado por el RD de 25/01/08)

* Se excluyen los permisos extranjeros de miembros de países de la CE que no alcanzan validez en España, bien por falta de reconocimientos médicos o por finalización del periodo de vigencia, (porque no podría decirse que no han tenido nunca permiso o licencia)

* Se excluyen los casos de permisos de países no comunitarios (artº 21 del RGCo) válidos en el periodo de 6 meses desde la residencia normal cuando no se cumplan los requisitos de vigencia ni los de edad (por la misma razón que el punto anterior)

* Se excluyen los supuestos de falta de canje transcurrido el plazo mencionado (también por la misma razón).

En todos estos casos, según los fiscales, se excluyen porque el Artº 384 habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho del permiso con el que se conduce y es indiferente que el permiso o la licencia se haya obtenido dentro o fuera de España, aunque, precisan, si es necesaria la constancia de la autenticidad y validez del permiso o licencia extranjeros conforme a la legislación del país emisor.

A partir de esas Jornadas, algunos Fiscales de las distintas Audiencias Provinciales emitieron instrucciones para tratar de delimitar algunas de las conclusiones extraídas de las referidas jornadas y que planteaban algunas dudas.

Uno de estos supuestos es el de la “inadecuación” del permiso poseído a la categoría del vehículo que se conduce, es decir, los casos en los que el conductor conduce un vehículo con un permiso de una categoría que no es la adecuada para esa clase de vehículo, por ejemplo, conducir un autobús o un camión de transporte de mercancías peligrosas con un permiso de la clase B. En estos casos los Fiscales consideraban que la conducción de un vehículo con un permiso de conducir que no habilita para ello es, según el artículo 65.5 del Texto Articulado de la Ley de Tráfico, una falta muy grave, sancionada en el artículo 67.2 con multa de 301 a 1.500 euros y la imposibilidad de obtener el permiso o licencia durante 2 años, además de la pérdida de 4 puntos, pero no se puede considerar delito del artículo 384.2 del Código Penal, dado que este tipo no exige que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, tal y como sí hacía la regulación que sobre esta conducta se hacía en el Código Penal de 1.973. El Fiscal de la Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, apelaba a realizar una interpretación favorable al reo y; por tanto, no consideraba la existencia de delito, aunque si infracción administrativa, en todos estos supuestos.

No obstante lo anterior, se planteaba un supuesto en el que las dudas podrían ser mucho mayores. Sería el caso del poseedor de una licencia de ciclomotores que conduce un vehículo a motor para el que era necesario permiso, por ejemplo, conducir un camión o un autobús únicamente con una licencia de ciclomotores. En tales supuestos, los fiscales en unos casos obviaban pronunciarse y en otros lacónicamente manifestaron que existe delito en los casos en los que el sujeto conduce un vehículo de los que necesitan permiso de conducir y sólo posee licencia, al menos, mientras no se consolide una interpretación jurisprudencial al respecto. Parece que en estos casos existen razones de peso, no apuntadas por los fiscales, para considerar estos casos como delito, fundamentalmente por la peligrosidad de este tipo de conductas, pero, ¿no es igual de peligrosa la conducta del que conduce un camión con una licencia de ciclomotores que el que lo hace sólo con un permiso de conducir de la clase A1?. Al no existir una explicación razonada para incluir unos supuestos y no otros, parece que los fiscales se decantaron por una explicación nominal, por estar referida la palabra permiso al vehículo de motor y la palabra licencia al ciclomotor. En sus instrucciones el Fiscal Superior de la Comunidad Foral de Navarra, por ejemplo, alegaba como razón para su incriminación que el artículo 384.2 del C.P. establece claramente una redacción alternativa distinguiendo entre “vehículo de motor y ciclomotor” y “permiso o licencia”, siendo distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de una u otra autorización.

Con la nueva regulación operada en el Reglamento General de Conductores por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, en la que la antigua licencia para conducir ciclomotores se convierte en el nuevo permiso de conducir de la clase AM, (de la que ya hemos dado cuenta en el artículo anterior), las dudas sobre la inclusión o no de los casos en los que se conduce, por ejemplo, un camión sólo con el nuevo permiso de conducir AM, se multiplican. Parece que la nueva regulación echa por tierra las razones nominales, al menos respecto a los poseedores del nuevo permiso de conducción de ciclomotores, no así en cuanto a las licencias que permanecen y que autorizan a conducir vehículos para personas con movilidad reducida y los vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos. Y digo que parece que echa por tierra esa razón, no solo por el cambio de denominación de esta autorización administrativa, sino porque las razones apuntadas desde la Fiscalía Superior de Navarra también pueden ser esgrimidas para los distintos clases de permisos de las clases A, (AM, A1, A2 y A) en relación a los restantes tipos de permisos, es decir, son distintos los requisitos y condiciones exigidos por las normas administrativas para la obtención de unas y otras clases de autorizaciones.

Por todo ello y hasta que no existan pronunciamientos jurisprudenciales, tendrían que ser los fiscales los que deberían clarificar en qué casos las fuerzas de seguridad deberán realizar actuaciones para el enjuiciamiento de estos supuestos y las normas a las que habrán de ajustarse los atestados que se instruyen por éllos.

Creo que las posibles soluciones que podrán darse serían:

* Promover una nueva reforma legislativa para que la conducta penada exigiera que el permiso o licencia que posea el conductor sea “el correspondiente” al vehículo o ciclomotor que se conduce, algo que por el momento es impensable.

* Diferenciar entre vehículos para los que son precisos permisos de las clases AM, A1, A2 y A del resto de vehículos para los que se exigen otros tipos de permisos, por ser distintos no solo los requisitos y condiciones para su obtención, sino también las características técnicas de ambos tipos de vehículos y por existir, por tanto, una mayor peligrosidad, manteniendo, en todo caso, en el ámbito administrativo la inadecuación del permiso al vehículo que se conduce dentro del mismo tipo de vehículo.

* Manteniendo los pronunciamientos de los fiscales, considerar solo como incluibles en el tipo penal la conducción de un vehículo a motor o un ciclomotor, para los que se requiere permiso de conducción, poseyendo el conductor únicamente licencia para conducir vehículos para personas de movilidad reducida y vehículos agrícolas autopropulsados y sus conjuntos.

* Mantener la situación actual incluyendo en el tipo la conducción de un vehículo a motor poseyendo solo permiso de conducir de la clase AM o licencia, aún cuando en este caso sería difícil encontrar una justificación razonable que avale esta inclusión.