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CONCESION-DENEGACION DEL ASILO (1)

La regla es la admisión a trámite y la excepción la inadmisión. Así las siguientes sentencias no se quedan en la discusión del procedimiento, sino que entran a discutir el fondo del asunto, aún cuando entre aquellas y estas sentencias no se aprecian grandes diferencias que justifiquen una diferencia de consideración como se ha apuntado.

Así en el recurso que dio lugar a la sentencia AN 13-01-2005 se discutió e impugnó una resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y la Inmigración, por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo de un ciudadano colombiano, quien relató su pertenencia y la de su familia a un grupo de riesgo al haber sido objeto de extorsiones y amenazas por la guerrilla y por los paramilitares en una escalada que se convirtió en insoportable y que determinó la huida de una hermana y posteriormente la suya para buscar protección en España, a pesar de que el solicitante y su familia gozaban en su país de una situación económica estable y de prestigio social como comerciantes, teniendo en cuenta y siendo de reseñar además, que su hermana, con base en los mismos hechos, había obtenido el reconocimiento del estatuto de refugiada, tras un procedimiento y sentencia anterior.

La resolución impugnada se fundamentaba en que el relato ofrecido por el demandante resultaba inverosímil por la existencia de contradicciones sustanciales con el ofrecido por su familiares, referidos a los mismos hechos y circunstancias, que en ningún caso se aceptaron como persecución ni se apreció la existencia de temores fundados de persecución según los motivos recogidos en las normas que lo regulan, incluso se negó la existencia de las razones humanitarias previstas en el articulo 17.2 de la ley.

La Ley del Derecho de Asilo exige la concurrencia de una serie de causas que justifiquen la concesión y remite expresamente al articulo 1.A.2 del Convenio de Ginebra, donde se concreta que deben existir temores fundados de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y por opiniones políticas en el país de procedencia y que existan indicios suficientes de que esos motivos concurren, sin que sea preciso que la prueba sea plena, es decir, que es suficiente la existencia de determinados indicios de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueda inferirse hechos delictivos de los que el interesado sea sujeto pasivo de forma motivada en función de un nexo causal entre los indicios y el hecho delictivo que se trata de probar. Basta por tanto que los indicios sean suficientes, según la naturaleza de cada caso.

Tal como quedó probado en la sentencia referida a su hermana, la familia efectivamente pertenecía a un grupo de riesgo y habían padecido un fundado y razonable temor a sufrir agresiones personales graves como consecuencia de una situación general de inestabilidad y violencia existente en su país de origen. El relato de hechos fue considerado coherente y verosímil, con detalles de fechas, violencias y amenazas sufridas, que se estimaron suficientes para acreditar indiciariamente la veracidad de lo relatado y de la persecución a la que habían sido sometidos. En dicha sentencia no se admitió la posibilidad de rechazar el asilo por la existencia de alternativas de huida dentro del mismo país, dado que no apreciaron zonas libres de riesgo susceptibles de proporcionar protección real y eficaz, tal y como se hizo patente, y así consta en la sentencia, en un Informe de ACNUR de septiembre de 2002. Además, según la misma sentencia, quien alega la posibilidad de alternativas protectoras dentro del mismo país debe estar en disposición de probar su existencia.

Finalmente todas esas consideraciones que, se tuvieron en cuenta para conceder el estatuto de refugiada a la hermana del solicitante y que también concurrían en su caso, debían ser trasvasables para la resolución de su caso, dado que existió identidad de hechos.

Según la sentencia AN 09-11-2005 la denegación del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado se fundamentó, al igual que en la sentencia anteriormente comentada, en no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por los motivos señalados, tal como exige la Convención de Ginebra; por lejanía en el tiempo de los hechos y por la inverosimilitud del relato, según la información disponible sobre el país de origen. La solicitante había obtenido visado para entrar en España por motivos de salud, lo que aprovechó para quedarse y solicitar asilo aconsejada por un familiar.

Tal como se dice en la sentencia, es necesaria la concurrencia de dos notas para que proceda reconocer la condición de refugiado: en primer lugar que los hechos sean graves por su naturaleza y repetición, constituyendo un atentado grave a los derechos humanos y en segundo que estén motivados por pertenecer a una determinada raza, religión, nacionalidad o grupo social determinado o por opiniones políticas. Procediendo dicha protección a favor de quienes sufran persecución, por estar sometidos a enjuiciamiento o hayan sido condenados por delitos políticos o delitos conexos o que deriven del ejercicio de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución o hayan estado sometidos a juicio o hayan sido condenados por razón de raza, religión, etc, o por luchar contra sistemas de convivencia no democráticos. Es indiferente que la persecución proceda del Estado o de sus órganos, o de los partidos y organizaciones con control sobre el Estado o que se trate de terceros cuando las persecuciones están fomentadas o autorizadas por los poderes públicos o cuando éstos permanezcan pasivos ante dichos ataques.

En el caso presente el solicitante de asilo no acreditó suficientemente dicha persecución y no se aportaron indicios que avalaran dicha persecución. Los hechos presuntamente se habían producido en un tiempo muy anterior que no justificaban la necesidad actual y además se aportaron datos inexistentes que dificultaban el juicio de verosimilitud y que inclinaron la decisión adoptada en la resolución hacia la denegación del asilo.

No obstante, el solicitante, de forma subsidiaria, adujo razones humanitarias que debían ser tenidas en consideración en caso de que la solicitud de asilo fuera denegada y que a la postre efectivamente fueron tenidas en cuenta en la sentencia del contencioso administrativo. Así en aplicación del articulo 17.2, para evitar el rechazo en frontera, la salida obligatoria o la expulsión del territorio español cuando existan razones humanitarias o de interés público, podrá autorizarse la permanencia del extranjero en España en el marco de la legislación general de extranjería, cuando se trate de personas que no cumplan los requisitos recogidos en la ley y exista peligro, si no para su vida, si para su integridad física.


ADMISIÓN – INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ASILO (3)

Con respecto a la segunda de las sentencias mencionadas en un post anterior, la AN 06-09-2002, igualmente la autoridad administrativa, en este caso, inadmite a trámite una solicitud de asilo dado que, según dicha resolución, lo relatado por el solicitante no constituía un supuesto de asilo, pues basó su solicitud en la situación general de inestabilidad del país, Colombia, sin haber sido objeto de una persecución personal como consecuencia de dicha situación, a pesar de que, también en este caso, el ACNUR había emitido un informe favorable a la admisión dado que el solicitante se había visto obligado a desplazarse dentro del país debido a las amenazas recibidas tanto por las FARC como por los paramilitares. En la sentencia también se reconoce que la concesión del estatuto de refugiado y el asilo se supedita a que el extranjero cumpla los requisitos establecidos tanto en las normas internacionales como en las internas. Estas normas requieren, en primer lugar que se trate de un extranjero o un apartida; que existan fundados temores de ser perseguido por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opinión política; que concurra un autentico riesgo o por lo menos temor fundado y que en el país de origen no exista protección ante dichos ataques, bien por inactividad y pasividad, o porque de alguna forma se promuevan o favorezcan dichos ataques. Pero teniendo presente que al interesado le incumbe la obligación y la carga de exponer de forma detallada los datos, hechos y alegaciones y teniendo en cuenta que la alegación de una situación general de inestabilidad del país de origen, ciertamente no es justificación suficiente para admitir a trámite una solicitud, en cualquier caso, no excluye que dentro de esa situación general se den casos concretos y concretables de persecución personal y teniendo en cuenta que a la administración le corresponde la carga de motivar de forma suficiente la inadmisión.

Teniendo presente que la inadmisión debe ser la excepción y la admisión la regla, una decisión, que debería revestir carácter excepcional, suele aplicarse de una forma generalizada, debido quizás al uso abusivo del régimen de asilo por parte de un importante número de inmigrantes económicos, y en ese sentido se justifica, por el bien de los propios refugiados y desplazados, la implantación y existencia del procedimiento de inadmisión a trámite siempre que se revista de las debidas garantías.

En cualquier caso ambas sentencias revocan las resoluciones de inadmisión y acuerdan, en su lugar, admitirlas a trámite, pero no garantizan un determinado resultado, ni ordenan a la autoridad administrativa que una vez instruido el correspondiente procedimiento, tras la admisión a trámite, el resultado sea el reconocimiento del estatuto de refugiado, la concesión de la protección solicitada y la concesión del asilo, que por tanto podrá nuevamente ser impugnado en la misma vía contenciosa administrativa, una vez recaiga la resolución concediendo o denegando el asilo.

Por otra parte hay que hacer constar que las dos resoluciones impugnadas fueron emitidas, la primera en el año 2001 y la segunda en el año 2000. Últimamente se ha observado un cambio de orientación, no solo en cuanto a la admisión a trámite de supuestos anteriormente no contemplados, sino también en la concesión del estatuto de refugiado en supuestos de similares características. Así, recientemente, en 2005, la administración española concedió dicho estatuto a una mujer de 38 años procedente presuntamente de un país del Golfo Pérsico, con una prolongada y acreditada historia de maltrato en el ámbito domestico que, casada a la fuerza, se vio sometida a una continuada situación de violencia por parte de su marido y de la familia de éste, ante la pasividad de las autoridades administrativas y judiciales de su país de origen, habiendo sufrido graves trastornos psicológicos de los que ha sido tratada en España. Esta es la primera concesión de asilo por razones de violencia de género en la historia española, en la que se ampara a quienes justifican un fundado temor de persecución por pertenecer a un determinado grupo social.Se trata evidentemente de un cambio muy significativo de orientación que, sin duda, contribuirá a mejorar la protección de la mujer sometida a ese tipo de trato degradante.


ADMISIÓN – INADMISIÓN A TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE ASILO (2)

El nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad del refugio se configura como una fase previa en el examen de las solicitudes. En la práctica se observa una tendencia a aplicar con excesiva frecuencia la inadmisión a trámite de las solicitudes, evitando entrar en el examen de la solicitud. El problema radica en que para que una solicitud no sea admitida a trámite debe ser manifiestamente infundada o abusiva. En la normativa española se exige que para que una solicitud sea manifiestamente infundada debe serlo con toda evidencia, patentemente, claramente, notoriamente, y, en caso de falsedad o engaño, que el solicitante lo haga deliberadamente, de mala fe, con la finalidad de falsear su identidad y dificultar el examen. Igualmente cuando se hace alusión a la inexistencia de peligro de persecución en el país del que procede el extranjero para inadmitir a trámite la solicitud, se debe demostrar y comprobar de forma clara y objetiva que efectivamente en dicho país no existe ese riesgo, no debiendo aceptarse ni contentarse con una mera sospecha o conjetura. Esta tendencia creciente a no admitir a trámite las solicitudes de asilo se producen de manera mucho mas evidente en las presentadas en frontera.

Así las sentencias AN 13-12-2002 y AN 06-09-2002, fueron emitidas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional resolviendo recursos contenciosos administrativos ante resoluciones inadmitiendo a trámite sendas solicitudes de asilo. En la primera de las sentencias mencionadas, la impugnación se presenta contra una resolución del Ministro del Interior inadmitiendo la solicitud de asilo con el fundamento de que la solicitante de asilo no había alegado ninguna de las causas previstas en los convenios y en la legislación. La causa alegada por aquella había sido su persecución para ser sometida a ablación, práctica que supone un acto de violencia física y de agresión sexual contra las mujeres y una grave violación de los derechos humanos, son actos de tortura que atentan claramente contra la seguridad personal y contra la vida, en este caso de un grupo social determinado, las mujeres. Para el órgano administrativo la causa alegada no era suficiente para conceder la protección solicitada no reconociéndola como una de las causas establecidas en el ordenamiento, por lo que dicta su resolución en el sentido expresado desoyendo, incluso, el informe emitido por ACNUR recomendando su admisión a trámite, aún cuando dicho informe no es vinculante para el órgano administrativo competente para emitir la resolución. Efectivamente debe existir fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o por opiniones políticas.

En el presente caso, evidentemente, así lo reconoce la sentencia, la agresión y el ataque se dirige contra un sector de la población, en este caso las mujeres, y con fundamentos religiosos o culturales, sin que exista protección del Estado de origen, que por el contrario permanece pasivo ante este tipo de agresiones, cuando no las consiente o las fomenta, no ofreciendo protección suficiente a este sector de la población, tal y como se desprende del informe emitido por el ACNUR. Es evidente que se dan los requisitos exigidos para, no solo admitir a trámite la solicitud, sino para conceder la protección solicitada, dado que la causa alegada entra plenamente en los supuestos especificados en la legislación. Es evidente que la administración debió conceder, si no la protección plena que otorga el estatuto de asilo, si al menos la protección que por causas humanitarias se establece en el articulo 17.2 de la ley. También a la administración le corresponde la carga de motivar la resolución inadmitiendo la petición, dado que para que pueda adoptarse esta resolución dichas solicitudes han de ser manifiestamente abusivas e infundadas, o bien su protección no corresponda a España o incumba a otro Estado. Una solicitud sólo es manifiestamente infundada cuando expresamente se alegan como fundamento de la petición de asilo motivos ajenos a los contemplados en el artículo 1 de la Convención, como por ejemplo que el interesado alegue expresamente que busca trabajo o que trata de mejorar sus condiciones de vida.

No parece, por una parte, que la solicitud en la que se alega persecución y un peligro cierto para la vida, o al menos, para la integridad física, pueda calificarse de abusiva o infundada, cuando dicha práctica es común en el país de origen, y por otra parte, no parece adecuado estimar que no corresponde a España la protección de las personas que sufran este tipo de ataques, cuando el país de origen no dispensa dicha protección, bien por pasividad ante los ataques sufridos por las mujeres, bien porque de alguna forma fomente o promueva este tipo de practicas degradantes, que atentan, además, contra la dignidad de las personas.


EL ASILO EN LA JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA

Tal y como se determina en algunas de las sentencias examinadas, la Constitución de 1978 remite a la ley “para establecer los términos en el que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar de asilo en España”, de tal forma que a los extranjeros que cumplan los requisitos establecidos tanto en los instrumentos internacionales ratificados por España, como en la legislación sectorial se les podrá reconocer la condición de refugiados y por tanto conceder el asilo, configurándolo, por tanto, como un mecanismo legal de protección de aquellos ciudadanos pertenecientes a otros Estados que se encuentren en situación de vulnerabilidad en sus derechos, para lo que, incluso, prohíbe la devolución o expulsión hacia aquellos territorios en los que peligre su vida o su integridad física por alguna de las causas que se enumeran en las normas de aplicación.

Esos instrumentos internacionales, que se mencionan, ratificados por España son el Convenio sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 1951 y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 1967 y la legislación sectorial comprende la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de mayo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado y su Reglamento aprobado por RD 203/1995, de 10 de febrero.

Según el artículo 1-A2 del Convenio, el término “refugiado” se aplicará a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él. Por tanto, podrán solicitar el estatuto de refugiado los extranjeros y los apartidas que tengan fundados temores de ser perseguidos por algunas de las causas enumeradas en el país de origen o de procedencia.

Tal y como recuerda la STC 12/94, de 17 de enero la ley y el reglamento obligan al extranjero que se encuentre ilegalmente en España a presentar su petición de asilo con inmediatez a su entrada en nuestro país, en cualquier paso fronterizo o en Comisaría de Policía más próxima. Dicha solicitud deberá formularse por escrito o verbalmente mediante comparecencia apud acta. En cualquier caso dicha solicitud debe ser realizada personalmente por el extranjero que pretende el asilo.

Con la promulgación de la Ley 9/1994 se produce una profunda reforma del sistema de Asilo establecido en la Ley 5/1984 al quedar ésta obsoleta. Esta ley distinguía entre el asilo y el refugio, configurando el asilo como una concesión graciable del Estado. Con la Ley 9/94 se elimina el doble estatuto de asilo y refugio y se realiza una unificación de ambos, asimilando el asilo al refugio. Además, se crea un nuevo estatuto humanitario en el artículo 17.2, aplicable a desplazados, personas vulnerables y algunos casos de interés público, con remisión al Reglamento de Extranjería para su regulación.

La nueva normativa establece, igualmente, un nuevo procedimiento abreviado de admisibilidad, tanto en frontera como en el interior del territorio nacional, que se configura, tal como dice la exposición de motivos, como una fase previa en el examen de las solicitudes que permita la denegación de forma rápida de aquellas peticiones que sean manifiestamente abusivas e infundadas, así como aquellas que no correspondan a España o cuya protección incumba a otro Estado. Se realiza un refuerzo de determinadas garantías en el procedimiento mediante la inclusión de la posibilidad de reexaminar las resoluciones denegatorias o de inadmisión y mediante el reconocimiento de una serie de derechos al extranjero que van desde el reconocimiento de la asistencia letrada y de interprete, al derecho de ser informado sobre sus derechos. También se incluye una intervención especial en el procedimiento del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para el Refugiado y la posibilidad de que determinadas ONGs especializadas en esta materia puedan presentar informes, que obviamente no serán vinculantes. Finalmente se establece la suspensión del acto de devolución del extranjero al que no se le haya admitido su solicitud de asilo cuando el ACNUR haya emitido un informe favorable a la admisión o, en cualquier caso, contrario a la resolución emitida por el órgano administrativo competente y cuando el interesado haya manifestado su voluntad de interponer recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución.

Los rechazados, tanto por denegación como por inadmisión, serán devueltos al lugar de procedencia o, si se encuentran en el interior del país, obligados a abandonar España y, en su caso, serán expulsados, salvo que al solicitante le sea de aplicación lo establecido en el articulo 17.2 mencionado referente a desplazados, por consideración humanitaria o por interés público, o se encuentren bajo protección del non refoulement del articulo 17.3 de la misma norma, norma que impide devolver a un individuo a un territorio en el que su vida o libertad corran peligro, o finalmente, que reúnan los requisitos recogidos en el régimen general de extranjería para poder permanecer en España.


RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL

SUPUESTO: Control de entrada y salida de extranjeros en puertos deportivos y procedimiento.

La ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 12.1, realiza una distribución de competencias entre los distintos cuerpos de seguridad, de tal forma que las competencias sobre control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, así como aquellas otras funciones previstas en la legislación sobre extranjería, asilo, extradición, expulsión, etc, corresponden al Cuerpo Nacional de Policía, mientras que las competencias de custodia de las vías de comunicación terrestres, costas, fronteras, puertos y aeropuertos, etc, corresponden a la Guardia Civil.

En el mismo sentido el RD 1599/2004 por el que se desarrolla la estructura orgánica del Ministerio del Interior establece que corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación la organización y gestión de los servicios de expedición del DNI, de los pasaportes y de las tarjetas de extranjeros, así como el control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros, en general el régimen policial de extranjería, refugio, asilo e inmigración. También establece que, por otra parte, corresponde a la Dirección General de la Guardia Civil la jefatura fiscal y de fronteras, organizar y gestionar el resguardo fiscal, la persecución del contrabando y el narcotráfico, así como la custodia de costas, fronteras, puertos y aeropuertos.

Es decir y resumiendo, corresponde al Cuerpo Nacional de Policía el control de entrada y salida de inmigrantes en los puestos habilitados y en general el régimen policial de inmigración, mientras que a la Guardia Civil le corresponde el control de la inmigración irregular en su ámbito de vigilancia de costas, fronteras, puertos, aeropuertos y mar territorial.

La Orden Int/2103/2005 de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía establece que las unidades de extranjería y documentación del Cuerpo Nacional de Policía asumen las funciones policiales en materia de extranjería y documentación y, particularmente, la ejecución de controles móviles en las zonas fronterizas. Así el servicio de fronteras y extranjeros se encarga del despacho de los buques, tanto mercantes, de pasajeros y de recreo; realizan el control fronterizo, de entradas y salidas de pasajeros; realizan el control de las tripulaciones que llegan a puerto, embarques y desembarques; realizan los controles móviles y dispositivos de control de inmigración dentro del puerto; expiden visados en tránsito a todos aquellos marineros que tienen que desembarcar, (por cambios de tripulaciones, vacaciones, finalización de contratos, cambios de barco, etc), control de dicho transito y expedición y control de las declaraciones de entradas de marineros por otros puertos de la Comunidad Autónoma no habilitados como frontera; control de bajadas a tierra de marineros mientras el buque se encuentra en puerto y control de incomparecencias de estos antes de zarpar; y finalmente, control de los las personas en los puertos deportivos.

El reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, dispone que los extranjeros que pretendan entrar en territorio español deberán hacerlo por los puestos habilitados al efecto, aún cuando excepcionalmente las autoridades o funcionarios responsables del control fronterizo podrían autorizar el cruce fuera de los referidos puestos habilitados en días y horas determinados siempre que se den una serie de circunstancias. La habilitación de un puesto como frontera se realiza mediante Orden del Ministro de la Presidencia. También tienen la consideración de puestos fronterizos aquellos puertos, aeropuertos y pasos terrestres que estén reconocidos, o que puedan estarlo en el futuro, como frontera exterior Schengen. Por estos puestos habilitados se deberá realizar la entrada y salida del territorio nacional tanto de españoles como de extranjeros y es en estos puestos donde la Policía nacional realizará las funciones de control, de carácter fijo y móvil, de entrada y salida de personas.

En aquellos puertos en los que no se dé ese reconocimiento como frontera Schengen no existirán controles fijos de entrada y salida por no ser puestos habilitados para la entrada y salida de personas del territorio nacional. Este es el caso de los puertos deportivos.

La Constitución Española atribuye la competencia sobre puertos, en sus arts. 148.1.6 y 149.1.20, bien al Estado, bien a las Comunidades Autónomas y por su parte el Estatuto de Autonomía de Andalucía en su art. 13.11, reconoce competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma sobre, entre otros, los puertos deportivos. Dicha competencia se extiende tanto a la realidad física del puerto como a la actividad portuaria que en él se desarrolle. En los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma se aplica el Reglamento de Policía, Régimen y Servicios de los Puertos de la C.A. de Andalucía, en el que se establecen las competencias de vigilancia y policía del puerto, asignando estas funciones a personal de la Empresa Pública Puertos de Andalucía, investidos de la condición de agentes de la autoridad. Entre dichas funciones se incluyen la prevención y denuncia de infracciones al Reglamento; mantenimiento del orden público; la seguridad de las instalaciones, obras, materiales y mercancías y control de los servicios prestados, pero no se incluyen o no hay previsión sobre competencias que tengan que ver con la entrada y salida de personas del territorio nacional a través de dichos puertos. Si existe previsión sobre la entrada, salida y atraque de embarcaciones en dichos puertos, de tal forma que las embarcaciones deportivas que no tengan base en dicho puerto deberán solicitar su entrada a la oficina del puerto y si ello no fuera posible la embarcación deberá dirigirse hacia el muelle o pantalán de espera donde permanecerán atracadas hasta que le sea designado un punto de atraque o hasta que se ordene la salida del puerto. Por otra parte tal y como se ha dicho, corresponde a la Guardia Civil el control de la inmigración irregular en su ámbito de vigilancia, por lo que le corresponde el control de la entrada y salida irregular por dichos puertos.

Ni en la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, ni en las posteriores modificaciones, ni en su Reglamento de desarrollo aprobado por R.D. 2393/2004 de 30 de diciembre, existe la mas mínima previsión sobre competencias y procedimiento a seguir en los supuestos de entrada y salida de extranjeros por puertos en los que no existan puestos habilitados en general y por puertos deportivos en particular.

El Real Decreto 155/96 de 02 de febrero por el que se aprobó el Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, (vigente hasta el 01 de agosto de 2001), recogía en su articulo 42 los supuestos en los que el extranjero tenía la obligación de declarar la entrada en territorio español. Entre ellos, cuando el extranjero que pretendiera entrar procediera de un Estado con el que España hubiere firmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos y aquellos otros que hubieren arribado al territorio español por un puerto en el que no existiera puesto policial fronterizo. En el Reglamento actualmente vigente se mantiene el primer supuesto, es decir, la entrada desde un Estado con el que España hubiere firmado un acuerdo de supresión del control fronterizo, pero no así el segundo supuesto. Ni en la exposición de motivos de la distintas leyes, ni en la del Reglamento actualmente vigente se hace la mas mínima mención de la razón por la que se suprime la regulación de los supuestos en los que la entrada en territorio español se realiza por un puerto carente de puesto habilitado, por lo que solo me queda suponer que en el maremagno de modificaciones de las normas que regulan la inmigración, al legislador se le olvidó volver a incluir estos supuestos en la normativa vigente, al margen de la alusión tangencial que se realiza en la Orden Int/2103/2005 de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los servicios centrales y periféricos de la Dirección General de la Policía, que ya se ha mencionado. No obstante, dado que actualmente subsiste el primer supuesto que presenta ciertas analogías con el segundo, a los casos de entrada de extranjero por puerto deportivo le sería de aplicación, por analogía, las normas, los requisitos y el procedimiento del primer supuesto. Así los extranjeros que pretendan entrar en territorio español por un puerto deportivo, después de cumplir con las obligaciones derivadas de la entrada de la embarcación en el puerto, que ya se ha mencionado, deberían realizar la declaración de entrada ante las autoridades policiales españolas en la forma establecida en los artículos 11 y 12 del vigente Reglamento. La declaración se debería realizar personalmente en el puesto policial del puerto comercial o de interés general en el que pudiera integrarse el puerto deportivo y, si es en dicho puerto no existiera puesto policial o si se tratara de un puerto deportivo no integrado en otro puerto comercial, la declaración de entrada debería efectuarse ante cualquier Comisaría de Policía o ante la Oficina de Extranjeros de la provincia dentro del plazo de tres días hábiles a partir del momento de la entrada. En esa comparecencia el extranjero deberá acreditar que reúne los requisitos previstos en la normativa y si la documentación presentada fuera encontrada conforme y no existiere ninguna prohibición o impedimento, los funcionarios estamparían en el pasaporte o en el titulo de viaje el sello, signo o marca de control establecido, salvo que las normas aplicables a cada caso digan algo diferente. Si el extranjero realiza la entrada con documento de identidad u otra clase de documento en el que no es posible estampar ese sello, tendrá la obligación de cumplimentar el documento previsto para dejar constancia de la entrada y que deberá conservar en su poder y presentar cuando le sea requerida.