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LA DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO

En fechas muy recientes los Estados comienzan a reconocer la existencia de necesidades específicas de la infancia, los derechos que posee cada niño, por el hecho de serlo, de recibir atención, primando sus derechos como personas.

Las medidas internacionales para la protección de la infancia fueron prácticamente inexistentes hasta el siglo XX. Es a partir de esta época cuando se inicia un desarrollo normativo internacional que será progresivamente ratificado e incorporado al marco legal de los diferentes Estados. Continuar leyendo


RESPONSABILIDAD DE MENORES DE 14

En la Ley de Responsabilidad Penal del Menor se establecen los límites de intervención de la jurisdicción de menores. La ley sólo es aplicable a los menores cuya edad se encuentre comprendida entre los 14 y los 18 años de edad. El artículo 3 dispone que los menores de 14 años quedan exentos de responsabilidad con arreglo a dicha ley y remite a que les sean aplicadas las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil, en la L.O. de Protección Jurídica del Menor y en las demás disposiciones vigentes. La exposición de motivos argumenta esta decisión legislativa en la convicción de que las infracciones cometidas por los menores de esa edad son, en general, irrelevantes, aún cuando, la realidad nos muestra que la comisión de hechos delictivos por menores de esa edad no es tan irrelevante ni tan excepcional, como pretende la citada Exposición de Motivos, y que la procacidad de los infractores va en constante aumento.

Es evidente que debe existir una edad mínima por debajo de la cual se presuma que los menores de edad no pueden infringir la ley penal, pero ello no significa que las instituciones deban abstenerse de intervenir sobre un menor de 14 años que cometa un hecho que objetivamente pueda ser considerado como delito. La remisión al Código Civil y a las demás disposiciones vigentes en materia de protección de menores es totalmente inútil, ni en la L.O. 1/96 de Protección Jurídica del Menor, ni en el Código Civil, existe ni una sola referencia directa o indirecta sobre el modo en el que las Entidades con competencia en la materia deben actuar cuando tengan a su disposición un menor que haya cometido un hecho delictivo.

Que a estos menores no se le pueda exigir responsabilidad penal no significa que no sean merecedores de intervención. Así, la actuación policial, que normalmente será la primera a la que se verá sometido el menor, estará encaminada, prioritariamente, a prevenir la comisión de hechos delictivos y, en cualquier caso, a proteger de manera específica al menor, a quien se le aplicarán las normas de protección generales y las específicas de la Comunidad Autónoma (en nuestro caso la Ley Andaluza 1/98 de los derechos y la atención al menor).

Los hechos deberán ser comunicados al ministerio fiscal, a quien se le remitirá un informe con los hechos y circunstancias que se hayan concurrido y el menor deberá ser entregado a su representante legal (padres, tutores o guardadores, en ningún caso a otras terceras personas, ya sean familiares, amigos, vecinos o conocidos) o, en su defecto, a la Entidad Pública de protección de menores.

Al menor no se le podrá aplicar ninguna medida ni técnica policial, excepto aquellas encaminadas a determinar su identidad y a concretar su edad real. Estas medidas se realizarán de oficio y de propia autoridad.

La identidad y la edad real del menor se deberá acreditar con el máximo rigor posible haciendo uso de cualquiera de los medios que estén admitidos en derecho, tanto documentales a través del DNI, pasaporte, inscripción de nacimiento, partida de bautismo, etc., como periciales, mediante reconocimiento médico, pruebas oseométricas, huellas dactilares, etc. Si la edad no pudiera ser establecida con seguridad se deberá dar cuenta a los servicios de protección de menores para que le presten atención inmediata y se deberá comunicar al Ministerio Fiscal para que disponga lo necesario.

Si finalmente se acreditara que se trata de un menor de 14 años se archivarán las actuaciones, se hará entrega del menor a sus representantes legales o Entidad Pública competente y se remitirá todo lo actuado al Ministerio Fiscal.

El menor de 14 años no puede ser detenido por su participación en un hecho delictivo, pero, evidentemente, durante el tiempo en el que el menor permanezca bajo custodia policial deberá ser tratado con total corrección, evitando que pueda resultar de alguna forma perjudicado, evitando el empleo de lenguaje duro, evitando la violencia física o psíquica y evitando la exhibición de armas y siempre con respeto absoluto de sus derechos y de las normas relativas a su protección jurídica.

Si fuera necesario se procedería a su cacheo como medida de seguridad para el menor, pero con respeto absoluto a sus derechos fundamentales, y se le retiraran los objetos peligrosos de los que pueda estar en posesión.

En ningún caso se adoptaran medidas de aseguramiento, no se le oirá en declaración y no será sometido a ningún tipo de reconocimiento. Si tuviera que ser trasladado se realizaría, al igual que en los casos de menores mayores de 14 años, en vehículos sin distintivos y por policías no uniformados.

La custodia del menor, hasta ser entregado a sus representantes legales o a la Entidad Pública competente, se deberá realizar durante el menor tiempo posible, en dependencias adecuadas y durante ese tiempo se le deben proporcionar los cuidados, protección y asistencia social, psicológica, médica y física que requieran.


NO A LA PORNOGRAFIA INFANTIL. DECLARACIÓN DE DERECHO DEL NIÑO.

«La pornografía infantil en la Red es una lacra imparable que ensucia nuestras vidas cada día. La presión policial con macroredadas no es suficiente para detener las malas prácticas de estos individuos, que actúan desde el anonimato que puede brindar la Red golpeando las vidas de cientos de niños, incluso bebés, en busca de un deseo sexual depravado y enfermizo. Por eso entre todos los internautas debemos ponernos manos a la obra y meter el máximo de ruido en el ciberespacio. El objetivo de esta blogocampaña, que arranca hoy, es que el próximo 20 de noviembre –Día Universal del Niño– cientos de blogs escribamos un post en el que aparezca la frase Pornografía infantil NO para sembrar los buscadores de Internet de severas críticas a esta vergüenza humana y social. De esta forma conseguiremos que las ciberbúsquedas de las palabras pornografía+infantil al menos golpeen las conciencias de tanto salido mental. En el post podéis colar términos de búsqueda empleados por los pederastas y pedófilos como «angels», «lolitas», «boylover», «preteens», «girllover», «childlover», «pedoboy», «boyboy», «fetishboy» o «feet boy» para llegar adonde queremos llegar. «

Esta es la invitación que se nos hacía hace unos días desde LA HUELLA DIGITAL. Hoy cumplimos nuestro compromiso y publicamos esta entrada en apoyo a la campaña contra la pornografía infantil.

DECLARACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO:

1. El niño disfrutará de todos los derechos enunciados en esta Declaración. Estos derechos serán reconocidos a todos los niños sin excepción alguna ni distinción o discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento u otra condición, ya sea del propio niño o de su familia.

2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño.

3. El niño tiene derecho desde su nacimiento a un nombre y a una nacionalidad.

4. El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.

5. El niño física o mentalmente impedido o que sufra algún impedimento social debe recibir el tratamiento, la educación y el cuidado especiales que requiere su caso particular.

6. El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.

7. El niño tiene derecho a recibir educación, que será gratuita y obligatoria por lo menos en las etapas elementales. Se le dará una educación que favorezca su cultura general y le permita, en condiciones de igualdad de oportunidades, desarrollar sus aptitudes y su juicio individual, su sentido de responsabilidad moral y social, y llegar a ser un miembro útil de la sociedad. El interés superior del niño debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres. El niño debe disfrutar plenamente de juegos y recreaciones, los cuales deben estar orientados hacia los fines perseguidos por la educación; la sociedad y las autoridades públicas se esforzarán por promover el goce de este derecho.

8. El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.

9. El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata.No deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral.

10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes.